SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1475/2004-R
Fecha: 10-Sep-2004
III.4.
III.4. Ahora bien, en el caso que motivó el presente amparo constitucional, las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Hacienda constituyen actos administrativos tributarios aduaneros, toda vez que fueron adoptados por la autoridad recurrida en grado de revisión de las Resoluciones dictadas por el Directorio Ejecutivo de la Aduana Nacional y en el marco de las normas previstas por los arts. 23 de la LGA y 18 del Reglamento de la Ley General de Aduanas; en consecuencia podían y pueden ser impugnadas por medio del proceso contencioso tributario, al cual tenían derecho los mandantes del recurrente, de acuerdo con las normas previstas en los arts. 182 y siguientes del CTb. Empero, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente surge la convicción en este Tribunal Constitucional que no se hizo uso de tal vía ordinaria para la protección o restitución de los derechos fundamentales que el recurrente considera fueron restringidos por las Resoluciones impugnadas, lo que significa que no se agotaron las vías ordinarias expeditas que la ley otorga para el reclamo de las supuestas lesiones a los derechos del representado del recurrente, por lo que de, acuerdo a las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE y al principio de subsidiariedad, el presente amparo constitucional se hace improcedente, pues cae bajo el supuesto previsto en la sub regla 1) b) de la SC 1337/2003-R, que establece la improcedencia del recurso “(...) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”.
En el presente caso, no es aplicable la excepción a la regla de la subsidiariedad, toda vez que, de un lado, el recurrente no ha invocado la aplicación de la excepción, por lo mismo no ha referido ni demostrado que las resoluciones impugnadas podrían ocasionar daños irreparables o irremediables a su representado; de otro, examinados cuidadosamente los antecedentes que cursan en el expediente, este Tribunal Constitucional no ha encontrado elemento probatorio alguno que le conduzca a la convicción de que las Resoluciones impugnadas podrían ocasionar daños irremediables o irreparables, por lo mismo no ha encontrado un justificativo para otorgar la tutela provisional, lo cual no sería atinente cuando se trata de devolución de pagos en demasía; se entiende que, cualquier daño o perjuicio que podría ocasionarle la autoridad recurrida con los actos administrativos adoptados y hoy impugnados, podrán ser reparados por la vía prevista por Ley.