SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1476/2004-R

Fecha: 13-Sep-2004

III.4.

III.4.   En materia de hábeas corpus, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que “el art. 90.I.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente” (SC 294/03-R, entre otras).

De acuerdo con lo expresado, resulta pertinente, en revisión, indicar que el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad  no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.

En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida.