SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1484/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
III.3.
III.3. En el caso que motivó el presente amparo, los recurrentes denuncian que se les sancionó con el cambio de establecimiento en el proceso disciplinario seguido en contra de ellos por el Tribunal Disciplinario Distrital del Servicio de Educación del Municipio de Llallagua; empero, nunca fueron citados con la apertura del mencionado proceso, conociendo de su realización sólo por la notificación con los actos de ejecución de la resolución final -memorando de cambio de establecimiento- por lo que denuncian haber sido procesados en indefensión.
De la revisión de los antecedentes del recurso, en particular de los actuados del proceso disciplinario, se evidencia que el 25 de septiembre se dictó Auto de Inicio del Proceso, sólo contra el recurrente Tomás Villarroel Cáceres, por “cometer delitos tipificados como faltas muy graves en estricta observancia a la Resolución Suprema 212414” (sic.) (fs. 15), con el cual no fue notificado como correspondía, para que pueda hacer uso de las facultades procesales, como el derecho a la defensa, consagrado por las normas previstas en el art. 16.II de la CPE y 3 de la RS 212414, lo que importa una supresión del mencionado derecho en la tramitación del proceso disciplinario llevado a cabo en total indefensión, por cuanto el recurrente, al desconocer la apertura del proceso, los fundamentos de la acusación y la denuncia y las faltas que se le imputaban, no pudo exponer argumentos, presentar prueba en su descargo, ni hacer uso de los recursos que el procedimiento le franqueaba; en definitiva, al no observarse los requisitos legales que reglan el procedimiento para el proceso disciplinario seguido en su contra, el recurrente no se encontró en las mismas condiciones que quienes lo procesaron para defenderse adecuadamente en el sumario disciplinario que culminó con una sanción en su contra; todo lo expresado precedentemente no guarda consonancia con el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, y por el contrario constituye una evidente supresión de éste, por lo que se abre el ámbito de protección que brinda el recurso de amparo constitucional establecido por las normas previstas en el art. 19 de la CPE.