SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2004-R
Fecha: 14-Sep-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2004-R
Sucre, 14 de septiembre de 2004
Expediente: 2004-09446-19-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 87 a 92 pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Walter Gerardo Montán Tórrez contra César Antonio Hinojosa, Fiscal Adjunto adscrito a la Aduana, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 28 y 29 de junio y 5 de julio de 2004, cursantes de fs. 27 a 29, 36 y 38, el recurrente asevera que en febrero de 2004 su camioneta marca Nissan, tipo Fiera, con Chasis JN1CJUD22Z0009264 y con motor QD32083406, ingresó a recinto aduanero con la finalidad de acogerse al Programa Voluntario y Excepcional de Regularización de Vehículos Automotores; sin embargo, el 15 de marzo de 2004, DIPROVE informó a la Fiscalía de la Aduana, que el vehículo fue robado en la Argentina, en cuyo mérito el 6 de abril de 2004 la fiscal Sandra Nina requirió la cooperación del Cónsul Argentino a efectos de que certifique sobre la existencia del robo reportado, la identificación del propietario y características del vehículo y remitió el requerimiento de restitución del vehículo al país de origen instruyendo que el interesado presente todos los documentos legalizados de acuerdo a normas bolivianas, bajo conminatoria de caducidad si transcurridos 60 días de la notificación a los interesados no presentan su reclamo.
El 19 de abril de 2004, la misma Fiscal, luego de asignar la investigación del caso, dispuso la notificación a la Embajada Argentina para que informe sobre la denuncia registrada en el RUA y DIPROVE, el secuestro de la camioneta y la aplicación del Acuerdo de Asunción sobre restitución de automotores terrestres. Posteriormente, el 13 de mayo de 2004, emitió un cuarto requerimiento insinuando al Consulado Argentino de cumplimiento al art. 22 de la Ley 2157 y que a la brevedad posible remita la notificación efectuada con la resolución de restitución de 6 de abril al interesado o en su caso a la empresa aseguradora que haya cancelado la indemnización, además de expresar que en caso de no haberse notificado al presunto propietario argentino se pronuncie a objeto de proceder conforme a ley.
Por oficio 51/2004 de 23 de abril enviado por el consulado argentino fuera de los diez días previstos por el art. 16 del Convenio, corroboró la existencia de la denuncia de robo, sin embargo desde el 6 de abril de 2004, transcurrieron sesenta días caducando el derecho del promotor o titular del vehículo para reclamar la entrega material del mismo conforme el art. 22 del Convenio; en consecuencia correspondía al Ministerio Público requerir la legalización de la camioneta conforme a leyes bolivianas, pues adquirió la misma hace cuatro años atrás mediante documentos reconocidos de 23 de agosto y 7 de septiembre de 2000.
Por tales motivos, presentó varios escritos solicitando se dé cumplimiento a las normas en vigencia, se comunique del caso al Juez Cautelar, se reciba su declaración y se proceda a la legalización de la camioneta, pedido que mereció el proveído de 16 de abril de 2004, por el cual la Fiscal Sandra Nina le denegó lo solicitado con el argumento de que “la autoridad consular argentina aún no había remitido la entrega material al interesado desde el requerimiento de restitución del vehículo”, rechazando los otros puntos solicitados y disponiendo recién la comunicación del caso al Juez Cautelar.
El 8 y 9 de junio de 2004, presentó otros memoriales que no tuvieron respuesta favorable; al contrario, el 23 de junio del presente año, el Fiscal recurrido le notificó con el requerimiento de 18 de junio de 2004, mediante el cual decidió dejar sin efecto todo lo obrado por su antecesora por no haberse cumplido a cabalidad el procedimiento según el Acuerdo de Asunción, dejando sin efecto la resolución de restitución de 6 de abril de 2004, e imprimiendo un nuevo procedimiento, pues le conminó a presentar en cinco días la documentación que justifique su tenencia legal con arreglo al art. 8 del Acuerdo, además dispuso que el consulado argentino notifique al propietario o empresa aseguradora de ese país para que en el plazo de veinte días presente la documentación pertinente en función al art. 6 del Acuerdo, sin embargo, no estableció lo que haría o resolvería en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes conminadas ni en que tiempo y sin definir la situación de los requerimientos de la fiscal Nina, dejándole en una total incertidumbre y sin esperanza de que su camioneta se legalice a su nombre, pese a haber cumplido con los requerimientos de la Fiscal anterior.
De lo expuesto señala que su camioneta fue intervenida o secuestrada, siendo perjudicado en sus derechos por la diferente aplicación e interpretación de la ley por parte de los representantes del Ministerio Público, no obstante la unidad de representación y acción que tienen, incluso usurpando funciones del Congreso de la República e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, por lo que no existiendo otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías, interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Cesar Antonio Hinojosa, Fiscal Adjunto adscrito a la Aduana, impetrando sea declarado procedente, con costas, daños y perjuicios, por ende, se anule el requerimiento de 18 de junio de 2004 ante la vigencia de los requerimientos de 6 y 19 de abril, así como el de 13 de mayo de 2004 y se ordene a la autoridad recurrida dicte resolución aceptando o rechazando la solicitud de legalización ante la aduana, inhibiéndose de interpretar y aplicar indebidamente las leyes que rigen la materia y de incurrir en retardación de justicia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 7 de julio de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 85 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda, aclarando que el robo se produjo en la Argentina, hecho que fue reportado dos días después de haber adquirido el vehículo de su anterior propietaria, resultando ser el tercer comprador de buena fe ya que no está dedicado a la compra y venta de vehículos. De otra parte renunció al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informó de fs. 74 a 75, que el 7 de julio fue asignado a asuntos aduaneros y revisado el procedimiento seguido por la Fiscal Nina, con el fin de que no se continúe con vicios en el mismo, dictó la Resolución de 18 de junio de 2004, dejando sin efecto la Resolución de restitución del vehículo emitida por la anterior Fiscal el 6 de abril de 2004 y conminó al recurrente -en cumplimiento al art. 15 del Acuerdo de Asunción-, la presentación de la documentación que justifique su tenencia legal en el plazo de cinco días hábiles con arreglo a lo dispuesto por el art. 8 del referido Acuerdo, además de hacer conocer que en el plazo de veinte días la empresa aseguradora Mercantil Andina debía presentar la documentación correspondiente conforme establece la citada disposición legal.
Aclaró que no puede adelantar procedimiento ni criterio alguno con relación a lo que debe hacer al no conocer las actuaciones que realizarán las partes, por lo que asumirá una determinación en el debido momento pues se limitó a cumplir y hacer cumplir la ley.
Agregó que el recurrente no objetó su decisión ante el superior jerárquico, es decir no agotó los recursos que la ley dispone; además, que al conminarlo a presentar los documentos no tiene por qué disponer la nacionalización del vehículo al no haber probado la propiedad o dominio del vehículo y que la autoridad competente del país de origen haya emitido orden para autorizar la salida del vehículo del país y su admisión por parte del país de destino, por lo que no corresponde nacionalizar el vehículo así no se haya presentado el propietario original, teniendo en cuenta que la ley ha sido promulgada para la nacionalización de vehículos indocumentados y no para amparar un acto ilegal como es el robo, por lo que no puede socapar un delito, menos dar curso a nacionalizar un vehículo que proviene de un hecho ilícito, no existiendo buena fe en la adquisición y mucho menos un derecho constituido; por lo señalado, solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas.
En uso de la dúplica, aclaró que la documentación presentada por el actor no acredita la buena fe del comprador, pues debió cerciorarse antes de la adquisición que el vehículo ingresó lícitamente al país, además que la caducidad se produce a los cinco años conforme dispone el Acuerdo de Asunción.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 7 de julio de 2004, cursante de fs. 87 a 92, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró improcedente el recurso sin costas, con los siguientes fundamentos:
a) Por requerimiento de 19 de abril de 2004, el Ministerio Público informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción y Cautelar en lo Penal de la Provincia de Quillacollo, consecuentemente el recurrente si considera que el recurrido vulneró sus derechos y garantías durante la investigación con el secuestro del vehículo y la negación a su legalización, debió acudir previamente a esa autoridad judicial para acreditar la supuesta ilegalidad, así como el derecho propietario que alega, a fin de que esa autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional determine la situación del vehículo ya sea ordenando su devolución, ratificando la medida de secuestro y dejándola sin efecto.
b) El 20 de mayo de 2004, se notificó a CIA de Seguros La Mercantil SA para que activen el reclamo con referencia al vehículo robado, sin que a la fecha haya transcurrido los sesenta días que el art. 22 de la Convención de Asunción otorga para el reclamo de la entrega material del mismo.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por documento privado reconocido el 23 de agosto de 2000, el recurrente adquirió de Albina Sánchez de Montaño, una camioneta marca Nissan, modelo Fiera 1999, con chasis JN1CJUD22Z0009264 y con Nro. de motor QD32-083406 (fs. 12-13); cuyo precio fue reajustado por documento reconocido el 12 de enero de 2001 (fs. 14-15).
II.2. El actor prestó declaración jurada para la regularización del vehículo (fs.1) en aplicación del Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional del Código Tributario (CTB), procediéndose a la inspección física (fs. 2) y al trabajo técnico por el que se estableció que el motor, chasis y plaqueta de fabricante del vehículo no presentaba adulteración en sus numeraciones (fs. 5).
II.3. Por informe de 15 de marzo de 2004, DIPROVE informó que el vehículo estaba reportado como robado en la República Argentina (fs.9).
II.4. Por Resolución de 6 de abril de 2004, la fiscal Sandra Nina determinó la restitución del vehículo en cuestión al país de origen, disponiendo que el interesado o compañía aseguradora o tercero titular de dominio, se apersone con la documentación pertinente, bajo conminatoria de declarar la caducidad del derecho a reclamar transcurridos 60 días desde la notificación (fs. 7). En la misma fecha requirió al Cónsul de la Argentina para que en el plazo de diez días, certifique si existe registro policial de robo del vehículo en cuestión y se identifique el nombre del propietario o compañía de seguro que haya indemnizado su pérdida (fs. 6).
II.5. Por memorial de 13 de abril de 2004, el actor solicitó al Ministerio Publico se imprima el trámite correspondiente de acuerdo a los arts. 15 del Acuerdo de Asunción, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 136 del Código de procedimiento penal (CPP) así como el CTB, se comunique al juez cautelar, se extienda a su favor fotocopias legalizadas de lo obrado y se le reciba su declaración (fs. 17). Pedido que fue desestimado en lo principal por providencia de 16 de abril de 2004 (fs. 17 vta.), bajo el argumento de “que la autoridad consular aún no ha remitido la entrega material al interesado desde el requerimiento de restitución del vehículo” (sic).
II.6. El 19 de abril de 2004, la fiscal Sandra Nina dispuso la investigación del hecho, el envío de nota a la Embajada para que se proporcione más antecedentes sobre la denuncia de robo, el secuestro del vehículo y la aplicación del Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones (fs. 10 vta., 51). En la misma fecha se informó al Juez de Instrucción de la Provincia de Quillacollo el inicio de las investigaciones (fs.11).
II.7. Por nota de 23 de abril de 2004, el Cónsul de la Argentina comunicó al Ministerio Público la existencia de una denuncia de 21 de agosto de 2000 respecto al vehículo, existiendo sobre el mismo un pedido de secuestro (fs. 18).
II.8. El 13 de mayo de 2004, la fiscal Sandra Nina requirió para que el cónsul de la Argentina remita la notificación con la resolución de restitución al interesado o en su caso a la empresa aseguradora (fs. 22).
II.9. En Buenos Aires, el 20 de mayo de 2004, se notificó a la Cia de Seguros La Mercantil Andina S.A. sobre la resolución de restitución relativa al vehículo en cuestión (fs. 20); extremo informado por el Cónsul Argentino a la Fiscalía por nota de 21 de mayo de 2004 (fs. 19).
II.10. Por nota de 20 de mayo de 2004, la entidad aseguradora expresó a autoridades argentinas, su interés en realizar los trámites necesarios para la recuperación del vehículo en cuestión, alegando ser propietaria al haberse indemnizado al asegurado (fs. 71).
II.11. Por memorial de 8 de junio de 2004, el actor solicitó requerimiento para que la Aduana Nacional proceda a la inmediata legalización de su camioneta, bajo el argumento de haber transcurrido los 60 días establecidos por el art. 22 del Convenio y por tanto caducado el derecho para formular reclamos (fs. 23), pedido reiterado por memorial de 9 de junio de 2004, en el que además impetró la desestimación del oficio de 21 de mayo del Consulado Argentino (fs. 67).
II.12. Por Resolución de 18 de junio de 2004, el Fiscal recurrido, regularizando el procedimiento dejó sin efecto la Resolución de Restitución de 6 de abril de 2004, conminó al actor a presentar en el plazo de cinco días hábiles la documentación que justifique la tenencia legal del vehículo, de acuerdo a los arts. 8 y 15 del Acuerdo de Asunción, además de disponer que la autoridad consular notifique al propietario o a la empresa aseguradora para la presentación de la documentación pertinente en el plazo de veinte días a ser visados en el Consulado de Bolivia (fs. 24).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues por requerimiento de 18 de junio de 2004, decidió dejar sin efecto el trámite seguido por su antecesora con relación a la situación del vehículo de su propiedad, dejándole en incertidumbre y sin esperanza de que el mismo sea legalizado a su nombre, pese a haber cumplido las exigencias de la Fiscal que anteriormente conoció el asunto. Corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección.
Conforme los arts. 54.1) y 279 del Código de procedimiento penal, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma, pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad.
III.2. En el caso analizado, se tiene que a consecuencia de la denuncia de robo presentada en la Argentina respecto al vehículo en cuestión, el 19 de abril de 2004, la fiscal Sandra Nina, informó al Juez de Instrucción de la Provincia de Quillacollo el inicio de las investigaciones, momento a partir del cual dicha autoridad judicial ejerce el control jurisdiccional de la investigación y de todos los actuados que en ella se desarrollen en el ámbito de la competencia que el art. 54.1 del CPP le reconoce; de modo que si el recurrente consideraba que el Fiscal demandado a través del requerimiento de 18 de junio de 2004, al dejar sin efecto el trámite seguido por su antecesora con relación a la situación del vehículo que alega ser de su propiedad y respecto al cual existe una denuncia de robo en otro país, vulneró sus derechos y garantías, debió acudir ante el Juez Cautelar que, como se ha dicho, tiene la obligación de controlar la investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes; pues de la revisión de obrados se constata que en el presente caso, el actor no presentó a conocimiento de la citada autoridad judicial ningún memorial en el que efectúe reclamos respecto a la determinación asumida por el recurrido representante del Ministerio Público
En consecuencia, el actor no puede pretender la anulación del requerimiento de 18 de junio de 2004 y que se ordene a la autoridad recurrida el pronunciamiento respecto a su solicitud de legalización del vehículo ante la Aduana Nacional, a través del presente recurso de amparo, que por su naturaleza es subsidiario; es decir, es viable en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar, lo que en el presente caso no aconteció. En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R y 500/2003-R, 865/2003, entre otras.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
APROBAR la Sentencia de 7 de julio de 2004, cursante a fs. 87 a 92 pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA