SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2004-R
Fecha: 17-Sep-2004
III.2.
III.2. De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación y lo referido precedentemente, se concluye que el recurrente no estuvo privado de su libertad por aplicación de la medida cautelar de carácter personal, por lo mismo el Juez Cautelar no decretó la cesación, al contrario, ante la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia con la solicitud de aplicación de medidas cautelares y la remisión del aprehendido, resolvió la situación jurídica del imputado, hoy recurrente, aplicándole medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber llegado a la convicción de que no concurrían los requisitos y condiciones previstos por el art. 233 del CPP para disponer su detención preventiva. Empero se extralimitó en su decisión al disponer que el imputado contaba con un plazo de tres días para cumplir con la fianza personal y una vez cumplida con la misma se libraría el correspondiente mandamiento de libertad provisional.
En efecto, en primer lugar, cabe recordar que en el nuevo sistema procesal no existe la figura legal de la libertad provisional, lo que sí existe son las medidas cautelares de carácter personal las que, conforme disponen los arts. 7 y 22 del CPP, se aplican restrictivamente. En segundo lugar, la norma prevista por el art. 245, conforme ha interpretado este Tribunal Constitucional, es aplicable a los supuestos en los que el imputado se encuentra detenido preventivamente por decisión del Juez Cautelar, y luego se dispone la cesación de la medida aplicando medidas sustitutivas, en cuyo caso la libertad del detenido se hace viable una vez cumplidas las medidas sustitutivas impuestas, situación que no se dio en el presente caso, pues el imputado, hoy recurrente, fue aprehendido en flagrancia y puesto a disposición del Juez Cautelar.
Con relación a la aplicación de la norma prevista por el art. 245 del CPP, a partir de la SC Nº 982/2000-R, 1194/2000-R, 152/2002-R, 421/2002-R, 488/2002-R de 29 de abril, 506/2002-R de 29 de abril, 903/2002-R de 29 de julio, 1479/2002-R de 4 de diciembre, este Tribunal dejó establecido lo siguiente "(…) en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239.". Esta línea jurisprudencial fue reiterada por las SSCC 318/2003, de 18 de marzo, 679/2003-R de 20 de mayo, 1085/2003-R de 4 de agosto, 266/2004-R de 26 de marzo, 874/2004-R de 8 de junio y 1136/2004-R de 23 de julio, entre otras. Línea jurisprudencial que es aplicable al presente caso por que existe analogía en los supuestos fácticos que fueron planteados en las sentencias constitucionales generadoras de la línea jurisprudencial, con los supuestos fácticos planteados en el presente hábeas corpus.
En consecuencia, el Juez Cautelar recurrido, al haber condicionado la libertad del recurrente a la presentación de los fiadores personales, ha incurrido en un exceso dando lugar a que se le restrinja el derecho a la libertad física de manera ilegal e indebida, sin que exista una decisión encuadrada en los presupuestos previstos por el art. 9 de la Constitución.