SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1493/2004-R
Fecha: 16-Sep-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2004, cursante de fs. 65 a 68, el recurrente asevera que el 17 de octubre de 1996, la Compañía de Suministros y Servicios Oriental S.R L. (CSSO), a la que representa, suscribió un contrato con la Alcaldía Municipal de El Alto para la provisión, instalación y funcionamiento de un sistema de semáforos para esa ciudad, que fue cumplido en su totalidad a satisfacción de las autoridades municipales, quienes el 30 de septiembre de 1998 suscribieron el acta de recepción provisional y el 29 de abril de 1999 el acta de recepción definitiva, en cuyo mérito la empresa al día siguiente entregó la garantía de Buena Ejecución y Calidad con vigencia de un año, que expiró el 30 de abril de 2000 al no haberse presentado observación ni reclamo alguno por defectos o vicios del sistema contratado, por lo que la CSSO quedó liberada de toda responsabilidad.
No obstante, la Contraloría General de la República (CGR), sin tomar en cuenta los antecedentes expuestos, dentro de un trabajo de control externo posterior, incluyó ilegal y arbitrariamente a la CSSO en el dictamen de Responsabilidad Civil por “incumplimiento de contrato”, atentando sus derechos, pues, como se tiene referido, la empresa cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de 17 de octubre de 1996 conforme las autoridades municipales certificaron en la entrega definitiva y quedó liberada una vez vencido el plazo de garantía, ya que durante ese lapso la Contraloría no ejerció función fiscalizadora estableciendo algún hallazgo de responsabilidad atribuible al contratista, ni el órgano estatal contratante demandó a CSSO por algún vicio oculto o defecto.
Agrega que el control externo posterior sobre el cumplimiento y la correcta ejecución del contrato por parte del contratista no puede efectuarse en cualquier tiempo, ante la existencia de un contrato en el que señala los plazos por los que se mantiene y se garantiza la responsabilidad, ya que si la garantía de buena ejecución fuera indefinida e implícita o tácita en los contratos de obra con el Estado, ninguna empresa se arriesgaría a suscribirlos, careciendo de sentido la cláusula de plazo de responsabilidad del contratista desde la entrega definitiva, porque tal previsión contractual no sería respetada por la Contraloría, perdiendo el contrato su calidad de ley entre partes y generando una incertidumbre por tiempo indefinido.
Añade con relación a los cargos de responsabilidad civil, que el dictamen atribuye a CSSO el cambio de especificaciones en el cable de interconexión, sin embargo, esta situación fue el resultado de un acto unilateral y arbitrario de CSSO ya que cumplió con la obligación que le imponía la cláusula novena del contrato de aceptar y ejecutar la orden de cambio impartida por el Supervisor de obras, de modo que fue ese acto administrativo el que puso fin a dicho aspecto; la cuestión relativa al incumplimiento en el plazo de ejecución del contrato fue también resuelta por la administración municipal mediante la orden de cambio que establece un nuevo cronograma, reconociendo que fue la causante directa de los atrasos en la ejecución de la obra; además los actas de entrega provisional y definitiva, son actos administrativos definitivos, que pusieron término a todas las obligaciones que asumió el contratista en el contrato de obra, con valor y fuerza de cosa juzgada administrativa por lo que estando resueltos todos los puntos por la Administración Municipal mediante actos expresos, no correspondía a la Contraloría ejercer control posterior ni modificar esos actos por expreso mandato del art. 37 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (LACG), sino que debió concretarse a determinar la responsabilidad de las autoridades públicas que las autorizaron y emitieron expresamente, si consideraba que con esos actos provocaron daños a los intereses estatales y no emitir un dictamen que responsabiliza a la empresa que representa por causas imputables a la municipalidad.
De otra parte, la Contraloría durante el procedimiento efectuó un acto de verificación física de comprobación de fallas en el sistema de intercomunicación como supuesto resultado del cambio de especificación del cable empleado, convocando a ese acto únicamente a los representantes de la Alcaldía de El Alto, prescindiendo de la intervención de los técnicos y personas de CSSO, es decir generó una prueba sin noticia de parte contraria desconociendo la imparcialidad con la que debió actuar.
Además la Contraloría no revisó el comportamiento de la entidad contratante, ya que de haberlo hecho, hubiera establecido el incumplimiento de la Alcaldía de El Alto respecto del pago del saldo del precio estipulado y de los compromisos que asumió por documento de 29 de abril de 1999, sin reparar que ese incumplimiento provoca daño económico al Estado porque la Alcaldía deberá responder ante el contratista por los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento.
En el entendido de que el control externo a cargo de la Contraloría General de la República concluye con el dictamen final que emite el contralor, con el que se agota la vía administrativa, sin existir recurso ulterior y siendo que el mismo será remitido a la Alcaldía de El Alto para que inicie proceso coactivo fiscal y que la demanda ocasionará a la empresa que representa un daño irreparable por las medidas cautelares que se puedan adoptar, interpone el presente recurso.