SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1498/2004-R

Fecha: 16-Sep-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Juan Carlos Ribero Calvimontes, Gerente Departamental de La Paz del FPS, de fs. 513 a 515 vta., informó que no efectuaron algunos desembolsos a la empresa porque incumplió con condiciones fundamentales del contrato y del pliego de especificaciones, como la falta de renovación de boletas bancarias y el cúmulo de multas del 10%, motivo por el cual se rescindió el contrato.

Señaló que la empresa erróneamente enuncia el art. 8 inc.d) de la CPE ya que si la empresa no estaba en posibilidades económicas para afrontar proyectos, éstos se iniciaron engañando al FPS pues si ella firmó un contrato debía honrarlo y cumplirlo a cabalidad; además es la empresa recurrente la que pretende vulnerar el art. 27 de la CPE al no cumplir con los impuestos y demás cargas públicas, sin soslayar que no demostró la vulneración al art. 32 de la CPE.

Aclaró que el FPS nunca exigió factura alguna a la empresa por concepto de multas y de acuerdo al informe técnico de 6 de julio de 2004, únicamente existió una solicitud de facturación por avance  físico de obra ejecutado. De acuerdo a los documentos contractuales, las multas son deducidas de cualquier monto adeudado a la contratista sin que ello le exima de cumplir sus obligaciones, entre ellas, las tributarias las cuales no dejan de ser afectadas por concepto de multas, además que el FPS se encuentra facultado a suspender cualquier desembolso si las garantías no están vigentes, lo que implica que la empresa fue responsable de su atraso e incumplimiento al contrato.

Por último, señaló que el FPS dio cumplimiento al instructivo contable de 1 de noviembre de 2002, que determina la retención del total pagado por avance ejecutado, incluido el que sea por multas bajo sanción de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y si la empresa recurrente tuvo una respuesta negativa, debió acudir a la Superintendencia Tributaria o a la justicia ordinaria como se concluye del tenor del pliego de especificaciones y el propio contrato, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con daños y perjuicios.

A las aclaraciones del Tribunal de amparo señaló que por nota FPSGLPZ/275/2003 de 7 de junio de 2003, se comunicó a la empresa la rescisión del contrato, sin que la empresa se haya presentado o respondido a la misma, por lo que se operó la medida de puro derecho conforme el pliego de especificaciones y el contrato.