SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R

Fecha: 21-Sep-2004

a)

El recurrido, a través de su apoderado, en el informe escrito de fs. 166 a 171 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente: a) no es evidente que la  RA 072/03 haya sido dictada en base a elementos técnicos irreales, pues su pronunciamiento deriva de la comunicación interna DRMNA 697/2003 mediante la cual el Director de Recursos Naturales y Medio Ambiente determinó que como consecuencia de la explotación de agregados se produjo la contaminación de los ríos circundantes, que podría tener consecuencias negativas para la población que se sirve de ellos; b) la RA 072/2003, determinó la paralización temporal de los trabajos de lavado de agregados con agua proveniente del río Tapacarí, hasta que exista caudal de agua suficiente para que utilicen tanto los concesionarios, como los agricultores; c) la actividad minera no se halla sustraída al cumplimiento de las previsiones de la Ley del Medio Ambiente, pudiendo las autoridades ambientales, como es el Prefecto del Departamento fiscalizar las mismas a efectos de determinar si existe contaminación ambiental o no, sin que esta actitud signifique restricción de los derechos de los concesionarios; d) la reposición o el establecimiento de las garantías para el ejercicio pleno del derecho concesionario no es atribución ni competencia del Prefecto del Departamento, sino, del Superintendente de Minas, instancia que otorgó a los recurrentes su concesión minera, por lo tanto, es la autoridad llamada por Ley para disponer las medidas precautorias preventivas que faciliten el ejercicio de sus derechos; e) los recurrentes afirmaron en su demanda que son los comunarios de la zona, manipulados por dirigentes de la COB y de la CSUTCB, los que procedieron a la toma física, destrucción, saqueo de las maquinarias que se encuentran en sus concesiones, consiguientemente son ellos los que se oponen al ejercicio de su derecho concesionario, por lo que debieron haber recurrido ante la autoridad competente a efectos de hacer valer sus derechos; f) el Prefecto del Departamento desempeña una función administrativa por lo tanto no juzga, no establece ni define derechos ni garantías, no posee facultades jurisdiccionales, policiales o de otra índole; g) el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo administrativo, nulidad y otros actos relativos a las concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera; h) al emitirse la RA 001/2004, el Prefecto del Departamento actuó con competencia en materia ambiental y al haberse evidenciado la  existencia de condiciones regulares para el desarrollo de las actividades mineras, autorizó la prosecución de las mismas, concluyendo sus funciones como autoridad ambiental; i) el recurso debe ser declarado improcedente en aplicación de los principios de subsidiariedad e inmediatez que lo caracterizan. Con costas.