SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R

Fecha: 21-Sep-2004

III.2.

III.2. En ese marco y en aplicación del principio de subsidiariedad, en la problemática ahora planteada se debe determinar si los recurrentes utilizaron los medios idóneos ante las autoridades competentes para hacer cesar el acto ilegal que denuncian. En ese cometido, es preciso remitirse a las normas contenidas en el Código de minería, así por ejemplo, la norma prevista en el art. 113 del Código de Minería (CM) establece que el conocimiento y resolución de las actuaciones concernientes a la obtención, oposición, amparo administrativo minero, nulidad y otros actos relativos a las concesiones mineras, corresponden a la jurisdicción administrativa minera. En coherencia con este precepto la norma prevista en el art. 117 de la misma Ley, establece que entre las atribuciones del Superintendente de Minas está la de otorgar concesiones mineras, resolver en la vía administrativa, los casos de oposición, amparo administrativo y otros. Asimismo, conforme establece el art. 42 del CM, se halla facultado para disponer todas las medidas y acciones para garantizar el pleno ejercicio de la concesión minera, cuando fueran objeto de invasión, perturbación, de modo que alteren el normal y pacífico desarrollo de sus actividades mineras, sea por persona particular o autoridad no judicial, precepto que halla su complemento en la norma del art. 142 del mismo ordenamiento jurídico que establece el procedimiento del amparo administrativo minero, mediante el cual los afectados pueden denunciar y demandar los agravios sufridos ante el Superintendente de minas, que en el plazo de cuarenta y ocho horas de presentado el recurso negará u otorgará la protección solicitada, requiriendo si fuese necesario la intervención del Prefecto del Departamento para que disponga el apoyo de la fuerza pública.

         Sobre estos hechos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinó que: “(...) los recurrentes tenían otra vía expedita e inmediata para hacer valer sus derechos y reparar los actos ilegales que acusa (...) es decir, que los recurrentes en virtud del contrato suscrito con el concesionario titular podían interponer amparo administrativo minero conforme al art. 42 del citado Código” (SC 1988/2000-R de 21 de noviembre). Asimismo en la SC 517/2001-R, de 28 de mayo, el Tribunal Constitucional determinó: “Que si bien el recurso de amparo tiene la finalidad de precautelar los derechos fundamentales de la persona, es a condición de que no se tenga otro medio para la protección inmediata de tales derechos. En el presente caso no se da esa situación puesto que los recurrentes  tienen la vía del amparo administrativo minero previsto por los arts. 42, 142 y 144 del Código de Minería, por el cual se le debe dar ese amparo en el plazo de 48 horas, dando intervención al Ministerio Público para el procesamiento penal, en caso de que los hechos arbitrarios configuren ilícitos. En consecuencia, el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Ley fundamental”.

         Contrastando la jurisprudencia constitucional y la normativa citada con la problemática planteada, se infiere que los recurrentes como medio ordinario de defensa de sus derechos tenían expedita la presentación del amparo administrativo minero, a efectos de hacer valer sus pretensiones, y no recurrir directamente ante el Prefecto del Departamento solicitando dé cumplimiento a la RA 001/2004 que dictó, y por la que autorizó la prosecución de los trabajos de explotación de agregados en las concesiones mineras de Itapaya, puesto que como bien se ha demostrado, la jurisdicción ordinaria minera otorga los mecanismos de defensa idóneos e inmediatos para la defensa de los derechos lesionados, debiendo los recurrentes acudir ante el Superintendente de Minas a tal efecto, aspecto que determina la improcedencia del recurso por aplicación del principio de subsidiariedad que lo caracteriza.