SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1508/2004- R

Fecha: 21-Sep-2004

III.1.

III.1. La jurisprudencia constitucional partiendo de la interpretación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha establecido que el amparo constitucional está regido por dos principios, el de inmediatez y el de subsidiaridad, habiéndose desarrollado la doctrina constitucional sobre este último principio en el sentido de que no se puede otorgar tutela mediante el amparo cuando el recurrente no agotó los medios y recursos ordinarios ante la autoridad o instancias superiores a ésta para hacer valer sus derechos, así se pronunció en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre otras, partiendo de la interpretación de las normas citadas, señalando lo siguiente: “(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)” (las negrillas son nuestras). De dicha sub-regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y las consecuencia sean previsiblemente irreparables.