SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1522/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.2.
III.2. En el caso presente se evidencia que el recurso no ha cumplido con la exigencia en el citado art. 97.V de la LTC, toda vez que la actora no adjuntó la prueba necesaria para demostrar la existencia de las acciones de hecho que denuncia al no existir prueba de cargo que sustente los hechos denunciados de ilegales, por lo que este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, máxime si con relación a los hechos referidos se tienen dos versiones totalmente contrapuestas, la primera, sostenida por la recurrente en sentido de que se le ha impedido el paso a su propiedad; en tanto que el recurrido alegó que existía una mala interpretación por parte de ella y que jamás procedió con acciones de hecho; es decir, existen versiones contradictorias, las que no tienen el respectivo respaldo probatorio que permita a este Tribunal establecer la credibilidad de una u otra afirmación.
Este Tribunal ha establecido uniforme jurisprudencia respecto al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 97 de la LTC y los efectos que éste tiene cuando el recurso es admitido y tramitado sin haberse observado esa omisión, como sucede en caso presente, así la SC 830/2003-R, de 17 de junio expresó loo siguiente: “(...) la Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 97 establece los requisitos tanto de forma como de fondo que se deben cumplir para presentar una demanda de amparo y pueda ser admitida. Entre dichos requisitos, se tiene que se debe acompañar las pruebas en que se funda la pretensión y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, de no hacerlo, es obvio que el Tribunal no podría contar con todos los elementos de juicio suficientes para hacer una compulsa de fondo de la demanda que se plantea, de modo que el cumplimiento de los mismos resulta inexcusable.”
Cabe hacer referencia que el presente recurso fue admitido y tramitado por el Tribunal de amparo haciendo un análisis del mismo e ingresando al fondo de la problemática planteada; por lo que a este Tribunal no le corresponde rechazar el mismo por falta de cumplimiento de ese requisito de forma, sino más bien, declarar improcedente el recurso; así lo ha establecido la SC 1279/2004-R, de 10 de agosto, al indicar lo siguiente:“La inobservancia del indicado requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por el Tribunal de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso pese a este defecto, que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia” .