SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1536/2004-R
Fecha: 23-Sep-2004
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida en el informe escrito de fs. 80 vta. y en audiencia señaló que ciertamente el derecho de petición debe ser atendido pero que en el caso de la Alcaldía, cualquier petición está sometida a un proceso administrativo municipal antes de la resolución final, como aconteció con la solicitud de demolición de la recurrente que después de los informes e inspecciones pertinentes concluyó con la Resolución de 31 de mayo de 2004, pronunciada por el Alcalde recurrido que señalaba “En respuesta a la solicitud de demolición presentada por María Susana Rivero, póngase en conocimiento de ésta el informe que antecede”; Resolución que fue notificada a la interesada en el domicilio señalado en sus memoriales, dejando la respectiva copia en el tablero municipal. La solicitud de fotocopias legalizadas formulado por la recurrente el 2 de junio de 2004, fue resuelta por decreto de 3 del mismo mes y año.
Si la recurrente consideró que su representado estaba lesionando algún derecho constitucional debió ocurrir ante el Concejo Municipal, instancia a la que según dispone el art. 12.16 de la Ley de Municipalidades (LM) le corresponde fiscalizar las labores del Alcalde Municipal, al no haber agotado la vía administrativa correspondiente debe declararse la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho de petición
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR