SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2004-R

Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:                  2004-09725-20-RHC

Distrito:                        Beni

Magistrada Relatora:  Dra.  Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 03/04, cursante a fs. 163, pronunciada el 17 de agosto de 2004, por  la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo Dellien Barba en representación de Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet de Buchler contra Víctor Flores Torrico, Fiscal Adjunto, Elvio Cuellar Claure, Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal de dicha Corte, alegando la vulneración  de los derechos de sus representados a la dignidad,  a la seguridad jurídica, a la defensa, a la libertad, el principio de igualdad y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.    Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 11 de agosto de 2004 (fs. 30 a 33), el recurrente afirma que en Santa Ana de Yacuma se está procesando a sus representados como autores intelectuales del supuesto delito de abigeato de un semoviente (torillo),  a raíz del inicio de investigación de 22 de agosto de 2003, dada a conocer el 27 de ese mes al Juez Cautelar, en contra de lo dispuesto por el art. 289 del Código de procedimiento penal (CPP), sin notificación alguna a sus poderdantes, incurriendo en la infracción estipulada por el art. 169-2) y 3) del CPP.

Señala que la imputación formal de 6 de octubre de 2003 fue notificada solamente a Urs Josef  Buchler y no a su esposa Jenny Patricia Cuellar de Buchler; y que no obstante que la Circular de la Corte Superior 03/04 dispuso la suspensión de competencia de los jueces para emitir mandamientos de apremio y aprehensión mientras dure la vacación judicial, el Juez recurrido, que no estaba de turno, ordenó mandamientos de aprehensión contra su representada y de detención contra Urs J. Buchler, sin haber dado curso al trámite de la rebeldía que establece el art. 89 del CPP, o sea que  ni designó previamente defensor de oficio para los imputados.

Relata que en 16 de junio de 2004, sus poderconferentes plantearon  apelación incidental contra la orden de emitir los mandamientos antedichos, mereciendo el Auto de Vista de 21 de julio de 2004 en el cual las vocales demandadas rechazaron la alzada de Jenny Patricia Cuellar y declararon improcedente la apelación de Urs Josef Buchler, manteniendo las órdenes de aprehensión y detención preventiva. El fundamento de  esta determinación se apoya en el art. 394 del CPP, pues la apelante no tenía derecho de recurrir de alzada, lo que demuestra la ignorancia de las autoridades judiciales de lo previsto por el art. 404 del mismo Código, acarreando todo ello la indebida persecución de los imputados.  

I.1.2. Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de sus representados a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la libertad, el principio de igualdad y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Víctor Flores Torrico, Fiscal Adjunto, Elvio Cuellar Claure, Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana, Mirna Núñez Vela Añez y Lidia Moscoso Flores, vocales de la Sala Penal, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto los mandamientos  ilegalmente ordenados y se disponga la suspensión “de toda acción deducida” por los defectos absolutos que menciona el art. 169 del CPP.

I.2     Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fojas  155 a 162 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 17 de agosto de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:  

I.2.1  Ratificación y ampliación del recurso.

   

El recurrente ratificó su recurso, añadiendo que: a) la Resolución de disponer los mandamientos de aprehensión y de detención contra sus representados  no fue asumida en  audiencia, en la que previamente debió el Juez declarar la rebeldía de los imputados; b) la  Resolución de 14 de junio expresa en su última parte que  es recurrible en el plazo de tres días, pero las vocales basándose en una norma equivocada señalan que una de las apelantes no tenía derecho a la alzada.

En la réplica agregó que: a) el Fiscal en la imputación formal sobreseyó a los presuntos autores materiales, pero no sucede lo mismo con los supuestos autores intelectuales; b) Urs Josef Buchler es suizo y entiende apenas un 30% de español, pero no se le designó un traductor.

 

I.2.2  Informe de las autoridades recurridas.

El Fiscal adjunto, en el  informe escrito que corre a fojas 50 y 51, sostiene lo siguiente: a) en el tiempo que se realizó la investigación preliminar hasta el 6 de octubre de 2003 cuando se realizó la imputación formal, no ejercía las funciones de Fiscal adjunto en Santa Ana de Yacuma, sino recién desde el 10 de noviembre, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las presuntas irregularidades procedimentales acusadas en la demanda de hábeas corpus; b) el aviso de  inicio de la investigación data del 22 de agosto de 2003, o sea que se ha cumplido lo dispuesto por el art. 289 del CPP; c) en 5 de noviembre de 2003, Jenny Patricia Cuellar fue asistida de su abogada defensora en la audiencia de medidas cautelares, lo que implica que se dio por notificada con la imputación formal del Fiscal,   ya que “no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin”; d) no ha existido ningún acto ilegal atribuible al Ministerio Público. 

En el informe escrito del  Juez Técnico y Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, saliente de fojas 144 a  148, dicha autoridad asevera que: a) en el proceso penal que sigue el Ministerio Público  y Jesús Eduardo Abularach Dantas contra Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet por el supuesto delito de abigeato,  por decreto de 13 de mayo de 2004 radicó la causa en  el Tribunal a su cargo; b) presentada la acusación particular, dispuso se notifique a los imputados; c) en 12 de mayo de 2004, el Juez Cautelar de Santa Ana de Yacuma remitió al Tribunal de Sentencia, el acta y resolución de medidas cautelares impuestas a Urs Josef Buchler y la solicitud de éste para prorrogar un permiso que le había sido otorgado, lo que fue deferido por  decreto de 14 de mayo de este año, teniendo hasta el 28 de mayo para ausentarse del Beni; d) el acusado no se presentó en el Juzgado el día  indicado, de modo que el 2 de junio se conminó a los dos imputados a presentarse, siendo ambos notificados en forma legal; e) la Resolución 11/2004 de 14 de junio, ordenó la aprehensión de Jenny Patricia Cuellar Gilmet para que comparezca al Tribunal,  y ordenó la detención de Urs Josef Buchler, conforme a los arts. 129-3), 247-1 del CPP, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas  por Auto de 5 de noviembre de 2003, y por ende, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva; f) los imputados apelaron esa Resolución y el Auto de Vista de 21 de julio rechazó la alzada de Jenny Patricia Cuellar y la declaró improcedente respecto de Urs Josef  Buchler; g) a solicitud de la parte acusadora, pronunció la Resolución 12/2004 de 5 de agosto, declarando la rebeldía de los imputados, de acuerdo a los arts. 87.1 y 89 del CPP; h) sobre las denuncias que realiza el recurrente sobre irregularidades cometidas en la etapa preparatoria, puede presentar los incidentes o excepciones que crea convenientes conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP; i) los mandamientos de aprehensión y detención fueron suspendidos en atención a la Circular 04/2004 de 31 de mayo, entre tanto transcurra la vacación judicial; j) no se  ha colocado en indefensión a los sindicados, ya que se ha designado defensor de oficio; k) no existe persecución indebida porque los representados del actor fueron declarado rebeldes , “habiéndose agotado todas las posibilidades de que los acusados asuman plenamente su defensa en libertad”. Pide se declare improcedente el recurso.

En la dúplica señaló que la Circular de la Corte Superior que suspendió la emisión de mandamientos llegó a su Tribunal “el 15 o 16 de junio”, después que se notificó a los imputados con la Resolución de 14 del mismo mes, en razón de lo que el 18 de junio decretó la remisión de obrados por la apelación suspendiendo los mandamientos ordenados.

Las vocales co-recurridas, en el informe que cursa de fs. 48 a 49, manifiestan que: a) en 21 de julio de 2004  emitieron el Auto de Vista por el que se rechazó la apelación de Jenny Patricia Cuellar de Buchler en observancia del segundo parágrafo del art. 399 del CPP, por ser manifiestamente inadmisible, y se declaró improcedente la alzada de Urs Josef Buchler; b) el art. 394 del citado Código establece que solamente se puede recurrir en los casos señalados por ley, y el rechazo de la apelación de la  representada del recurrente se efectuó porque no está dentro de los alcances de ese recurso la resolución que dispone la aprehensión e una persona por desobediencia a órdenes judiciales, tomando en cuenta los arts. 129-2) y 251 del CPP, ya que no estaba sujeta a ninguna medida cautelar, no estando comprendida tampoco dentro de lo previsto por el art. 430; c)  la improcedencia de la apelación de Urs Josef Buchler se basa en que no es evidente la falta de notificación a su persona, y constituyendo ése el único agravio esgrimido por el apelante se circunscribieron a analizarlo, conforme manda el art. 398 del CPP; d)  en cuanto a la presencia del Fiscal en la audiencia de resolución de  la apelación, “ninguna de las partes es más esencial que la otra (...) y la no presencia del Ministerio Público así como su requerimiento estando legalmente notificado, no conlleva ninguna infracción a la ley”. Solicitan se declare la improcedencia  del hábeas corpus.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la parte querellante en el proceso penal seguido contra los representados del recurrente,  reiteró lo  aseverado por las autoridades recurridas y dijo que Urs Josef Buchler, de nacionalidad suiza, pese a estar arraigado, constantemente pedía permiso y viajaba por todo el país, burlando la justicia y la ley. Por otra parte,  indicó que no  se ha violado ningún derecho ni garantía en lo referente a la libertad.

I.2.4. Resolución

 

La Resolución  03/04, cursante a fojas 163,  pronunciada el 17 de agosto de 2004, por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, declaró improcedente el recurso  contra el Fiscal recurrido, y procedente contra el Juez y las Vocales co-demandadas, bajo estos fundamentos: 1) el Fiscal Víctor Flores Torrico no ha cometido ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad física de los representados del actor, ya que los defectos procesales señalados fueron de cierta manera convalidados con la presencia de los mismos en la audiencia de medidas cautelares; 2)  en relación al sobreseimiento decretado por el Fiscal a tres de los co - imputados, la parte recurrente podrá ejercer el derecho establecido por el art. 324 del CPP; 3) el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana ha cometido un acto ilegal al expedir los mandamientos de aprehensión y de detención contra Jenny Patricia Cuellar y Urs Josef Buchler en una fecha en la que, por Circular 03/2004 de la Corte Superior, se prohibió  la emisión de mandamientos de apremio, aprehensión y detención o sea que el Juez estaba suspendido en su competencia, además que violó los arts. 87 y 89 del CPP, porque debió declarar primero la rebeldía de los acusados; 4) las vocales confirmaron la validez de un acto nulo que vulnera la libertad de los poderdantes.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  En 27 de agosto de 2003 (fs. 1), el fiscal adjunto Iván Michel Torres, mediante informe escrito fechado en 22 del mismo mes y año, comunicó al Juez Cautelar de Santa Ana de Yacuma, el inicio de investigación por el presunto delito de abigeato, denunciado por Jesús Eduardo Abularach Dantas.

II.2.  El  citado Fiscal imputó formalmente a Urs  Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar de Buchler la supuesta comisión del delito de abigeato, en 8 de octubre de 2003 (fs. 8 y 9), solicitando la detención preventiva de los  sindicados.

        

         Con la imputación y el decreto del Juez que la tuvo por presentada (fs. 9 vta.), se notificó a Urs Josef Buchler (fs. 10 vta.), sin que se evidencie notificación a la  co - imputada Jenny Patricia de Buchler.

II.3.  En la audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de noviembre de 2003 (fs. 73 a 77),  en la que estuvieron presentes los imputados y su abogada defensora,  el Juez impuso a Urs Josef Buchler como medida cautelar la prohibición de salir del departamento del Beni sin autorización suya, advirtiéndole que en caso de  no cumplir esa orden, se revocaría la medida.

II.4.  A solicitud del imputado, el Juez Cautelar por decreto de 8 de abril de 2004 (fs. 78 vta.), amplió el permiso concedido para ausentarse, por 20 días calendario, “hasta el 20 de mayo”. Por memorial de 6 de mayo pidió nueva prórroga, y el Juez,   remitió antecedentes ante el Tribunal de Sentencia (fs. 79 vta.), ya que el mismo 6 de mayo (fs. 14 a 17), el Fiscal Víctor Flores Torrico  presentó acusación contra los representados del recurrente.

         El Presidente de Tribunal de Sentencia de Santa Ana hoy recurrido, por proveído de 14 de mayo de 2004 (fs. 91),  amplió el permiso  hasta el 28 de mayo inclusive.

II.5.  El 15 de mayo de 2004 (fs.93 y 94), José Eduardo Abularach presentó acusación particular, el Presidente del Tribunal de Sentencia ordenó la notificación a los imputados, lo que se hizo en  19 de mayo de 2004 (fs. 96).

II.6. El querellante solicitó por memorial de 29 de mayo (fs. 97), se conmine a los imputados a presentarse en el Juzgado, al haberse vencido el  permiso concedido a uno de ellos. Luego de ordenar el Juez recurrido la notificación de los sindicados con la acusación fiscal en su domicilio real y ante la representación del funcionario de no haberlos encontrado (fs. 99),  por decreto de 2 de junio (fs. 100), los conminó a presentarse en Secretaría de su Despacho el 11 de junio, esta decisión se notificó a la abogada de los acusados (fs. 102).

II.7.  Con el informe de la Secretaria del Juzgado (fs. 103), el Juez emitió la Resolución  11/2004 de 14 de junio (fs. 104), por la que, al no haberse apersonado los imputados, ordenó se libre mandamiento de aprehensión contra Jenny Patricia Cuellar Gilmet, y revocó la medida sustitutiva impuesta a Urs Josef Buchler, disponiendo su detención preventiva.

II.8.  Apelada la determinación antedicha por los imputados (fs. 106), en la audiencia de consideración de la alzada realizada el  21 de julio de 2004 (fs. 118), las vocales co-recurridas  pronunciaron el Auto de Vista (fs. 119) por el que rechazaron la apelación interpuesta por Jenny Patricia Cuellar “por ser manifiestamente inadmisible”, y la declararon improcedente respecto de Urs Josef Buchler, manteniendo firme el Auto de 14 de junio.

II.9.  A través de la Resolución 12/2004 de 5 de agosto (fs. 127 y 128), el Presidente del Tribunal de Sentencia  declaró rebeldes  a los imputados por su incomparecencia, y designó a Fernando Pereira Rea como defensor de oficio; asimismo, dispuso  su arraigo y el secuestro de sus bienes. Tales mandamientos se  libraron el 12 de agosto de 2004 (fs. 142 y 143).

II.10. A fs. 131 y 132 cursa la Circular 03/2004, de 31 de mayo, emitida por la Sala Plena de la Corte Superior del Beni, en la que, a partir del 14 de junio se prohibió la expedición de mandamientos de aprehensión en materia penal, salvo que sean del Juzgado de Turno, en tanto dure la vacación judicial del 21 de junio hasta el 10 de julio.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor arguye que en el proceso seguido contra sus representados: a) el Fiscal dio aviso al Juez Cautelar sobre el inicio  de la investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP; b) la imputación formal no fue legalmente notificada a Jenny Patricia Cuellar de Buchler; c) el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, sin declararlos previamente rebeldes, ordenó se expidan mandamientos de aprehensión y de detención a sus poderdantes, respectivamente, cuando por Circular de la Corte Superior se prohibió ese aspecto mientras dure la vacación judicial; d) las vocales co-demandadas rechazaron la apelación contra la decisión antedicha planteada por Jenny Patricia Cuellar, alegando que no tenía derecho de hacerlo, con todo lo cual se han desconocido los derechos a la dignidad,  a la seguridad jurídica, a la defensa, a la libertad, el principio de igualdad y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1  En primer término, ciertamente se constata que el fiscal Iván Michel Torres comunicó el inicio de la investigación que dio lugar al proceso penal seguido contra los representados del actor, fuera del plazo de 24 horas que el art. 289 de CPP establece, puesto que su informe lleva fecha de 22 de agosto de 2003, pero fue efectivamente presentado el  27 del mismo mes y año.

      Sin embargo, la referida  demora no ha acarreado de modo alguno una restricción, amenaza o supresión ilegal de la libertad de locomoción de los procesados, motivo por el que no es posible ingresar a analizar ese aspecto a la luz del hábeas corpus, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional que señala que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 1264/2004-R expresa que: “...la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión  (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”.

III.2. De otro lado, también se tiene constancia que con la imputación formal efectuada por el Fiscal se notificó a Urs Josef Buchler, sin que se evidencie notificación a la co-imputada Jenny Patricia de Buchler, aspecto que encierra una omisión indebida; empero, a la mencionada imputada no se le impuso medida cautelar alguna que restrinja su libertad en la audiencia de medidas cautelares realizada el 5 de noviembre de 2003, ni en forma posterior, es decir que la falta de notificación con la imputación formal no ha producido efectos directos contra el derecho a la libertad de locomoción de la  representada del actor, toda vez que la orden para que se libre mandamiento de aprehensión en su contra no ha emergido de la omisión aludida, sino del hecho de no haberse apersonado -posteriormente-  al Juzgado cuando fue conminada por el Juez a ese fin.

        

         Consiguientemente, la omisión detectada si bien constituye una vulneración al debido proceso, no ha sido ni es causa de  restricción alguna de la libertad de Jenny Patricia Cuellar de Buchler, de manera que, siguiendo la jurisprudencia anotada en el numeral III.1 de esta Sentencia, no puede  declararse  la procedencia del  hábeas corpus por ese motivo al no estar directamente relacionado con el derecho a la libertad  física de la encausada.

III.3. El art. 87 del CPP establece que el imputado será declarado rebelde cuando:

1.  No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código.

2.  Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3.  Incumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y,

4.  Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir.

El art. 89 dispone que el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.

Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá:

1.  El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

2.  Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3.  La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

4.  La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y,

5.  La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

         En el  caso objeto de examen, el  Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma ordenó, por Resolución 11/2004 de 14 de junio de este año, se libre mandamiento de aprehensión contra Jenny Patricia Cuellar Gilmet de Buchler  para que comparezca en el Juzgado, y  revocó la  medida sustitutiva impuesta a Urs Josef Buchler, disponiendo su detención preventiva, en atención a que no obedecieron a su conminatoria de presentarse en el Juzgado, recuérdese que concedió a este último prórroga  en el permiso para ausentarse del departamento, pero incumplió su obligación de apersonarse el día indicado.

Sin embargo, el Juez  co - recurrido no observó la norma legal anotada por cuanto no declaró previamente rebelde a la encausada Jenny Patricia Cuellar, cuando conforme a la ley en primer término se debe declarar la rebeldía para disponer la aprehensión del sindicado, evidenciándose un acto ilegal que amenaza la libertad de la representada del actor.

En cuanto al co-procesado Urs Josef Buchler, cabe recordar que el art. 247 del CPP, complementado por  la Ley 2494, expresa que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por las siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3) Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito.  La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.

Empero, la modificación de la medida sustitutiva debe obedecer a un pedido fundamentado, sea del representante del Ministerio Público o de la parte querellante y no solamente por la  incomparecencia a la audiencia, supuesto en el que el Juez debió seguir el trámite antes indicado lo que no ha existido en el caso de autos, evidenciándose que el Juez actuó de oficio, imponiendo al  recurrente  la medida de detención preventiva, acto ilegal que vulnera la libertad de locomoción del sindicado, más aún si se considera que  dicho Juez  no consideró que la Corte Superior del Distrito del Beni emitió la Circular 03/2004 el 31 de mayo de este año, en cuyo numeral primero señala que la vacación anual colectiva de dicha Corte se realizará del 21 de junio hasta el 10 de julio inclusive, indicando los Juzgados que quedarían de turno, tanto en la capital como en provincias. En el punto quinto de la Circular, dispuso que a partir del lunes 14 de junio, “no deberán expedirse mandamientos de apremio en materia civil familiar, y mandamientos de aprehensión en materia penal, con la salvedad de  los que  deben expedir los juzgados de turno”. El numeral sexto ordenó que durante el periodo de vacación anual, quedan en suspenso la ejecución de los mandamientos expedidos con anterioridad.

      Aspectos que determinan la actuación ilegal del  Presidente del Tribunal de Sentencia al ordenar la aprehensión y detención preventiva de los poderdantes del recurrente, respectivamente, cuando por orden de la Corte Superior no debía hacerlo sino hasta que concluya la vacación judicial, toda vez que su Despacho no quedó de turno en dicho receso. A más de ello, no puede servir de justificativo que el Juez haya asumido conocimiento de la Circular el “15 o 16 de junio”,  ya que no ha demostrado ese extremo, deduciéndose que conoció la misma antes del 14 de junio pues  fue emitida el 31 de mayo, con la antelación necesaria para que los juzgadores conozcan oportunamente la determinación de Sala Plena.

         Consecuentemente, se ha  vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso  de los representados del recurrente a través de una decisión ilegal que ha dado lugar a la emisión de los mandamientos de aprehensión y de detención preventiva de 12 de agosto de 2004.

Las vocales co-demandadas avalaron las ilegalidades expresadas al emitir el Auto de Vista de 21 de julio de 2004,  dado que mantuvieron la orden del Juez a quo para que  se libren los mandamientos  de aprehensión y de detención preventiva sin observar las ilegalidades antes mencionadas, ni considerar que fueron dispuestos en una fecha en la que los jueces no podían ordenar mandamientos de esa naturaleza por disposición de la Sala Plena de la Corte Superior, asumida en resguardo de los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso.

III.4. Finalmente, es menester dejar claro que el sobreseimiento que  favoreció a los demás co-imputados, de manera alguna puede afectar el derecho a la libertad de locomoción de los poderconferentes del actor, razón por la que no es posible su análisis en este recurso,  como tampoco lo es la supuesta falta de designación de traductor para Urs Josef Buchler, porque, además, el  accionante no ha explicado de qué manera los aspectos mencionados habrían incidido en la  vulneración de los derechos de sus representados.

De lo expuesto se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el recurso respecto del Fiscal recurrido, y procedente en relación a las autoridades judiciales co - demandadas, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, debiendo, sin embargo, complementarse con la  nulidad de las Resoluciones ilegales.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 03/04, cursante a fs. 163, pronunciada el 17 de agosto de 2004, por  la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dejándose sin efecto la Resolución de 14 de junio y el Auto de Vista de 21 de julio, ambos de 2004.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.         

No intervienen los Magistrados, Dres. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia y Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.

 

        Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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