SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1555/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
a)
El recurrente ratificó su recurso, añadiendo que: a) la Resolución de disponer los mandamientos de aprehensión y de detención contra sus representados no fue asumida en audiencia, en la que previamente debió el Juez declarar la rebeldía de los imputados; b) la Resolución de 14 de junio expresa en su última parte que es recurrible en el plazo de tres días, pero las vocales basándose en una norma equivocada señalan que una de las apelantes no tenía derecho a la alzada.
El Fiscal adjunto, en el informe escrito que corre a fojas 50 y 51, sostiene lo siguiente: a) en el tiempo que se realizó la investigación preliminar hasta el 6 de octubre de 2003 cuando se realizó la imputación formal, no ejercía las funciones de Fiscal adjunto en Santa Ana de Yacuma, sino recién desde el 10 de noviembre, por lo cual no tiene responsabilidad sobre las presuntas irregularidades procedimentales acusadas en la demanda de hábeas corpus; b) el aviso de inicio de la investigación data del 22 de agosto de 2003, o sea que se ha cumplido lo dispuesto por el art. 289 del CPP; c) en 5 de noviembre de 2003, Jenny Patricia Cuellar fue asistida de su abogada defensora en la audiencia de medidas cautelares, lo que implica que se dio por notificada con la imputación formal del Fiscal, ya que “no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su fin”; d) no ha existido ningún acto ilegal atribuible al Ministerio Público.
En el informe escrito del Juez Técnico y Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, saliente de fojas 144 a 148, dicha autoridad asevera que: a) en el proceso penal que sigue el Ministerio Público y Jesús Eduardo Abularach Dantas contra Urs Josef Buchler y Jenny Patricia Cuellar Gilmet por el supuesto delito de abigeato, por decreto de 13 de mayo de 2004 radicó la causa en el Tribunal a su cargo; b) presentada la acusación particular, dispuso se notifique a los imputados; c) en 12 de mayo de 2004, el Juez Cautelar de Santa Ana de Yacuma remitió al Tribunal de Sentencia, el acta y resolución de medidas cautelares impuestas a Urs Josef Buchler y la solicitud de éste para prorrogar un permiso que le había sido otorgado, lo que fue deferido por decreto de 14 de mayo de este año, teniendo hasta el 28 de mayo para ausentarse del Beni; d) el acusado no se presentó en el Juzgado el día indicado, de modo que el 2 de junio se conminó a los dos imputados a presentarse, siendo ambos notificados en forma legal; e) la Resolución 11/2004 de 14 de junio, ordenó la aprehensión de Jenny Patricia Cuellar Gilmet para que comparezca al Tribunal, y ordenó la detención de Urs Josef Buchler, conforme a los arts. 129-3), 247-1 del CPP, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por Auto de 5 de noviembre de 2003, y por ende, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva; f) los imputados apelaron esa Resolución y el Auto de Vista de 21 de julio rechazó la alzada de Jenny Patricia Cuellar y la declaró improcedente respecto de Urs Josef Buchler; g) a solicitud de la parte acusadora, pronunció la Resolución 12/2004 de 5 de agosto, declarando la rebeldía de los imputados, de acuerdo a los arts. 87.1 y 89 del CPP; h) sobre las denuncias que realiza el recurrente sobre irregularidades cometidas en la etapa preparatoria, puede presentar los incidentes o excepciones que crea convenientes conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP; i) los mandamientos de aprehensión y detención fueron suspendidos en atención a la Circular 04/2004 de 31 de mayo, entre tanto transcurra la vacación judicial; j) no se ha colocado en indefensión a los sindicados, ya que se ha designado defensor de oficio; k) no existe persecución indebida porque los representados del actor fueron declarado rebeldes , “habiéndose agotado todas las posibilidades de que los acusados asuman plenamente su defensa en libertad”. Pide se declare improcedente el recurso.
En la dúplica señaló que la Circular de la Corte Superior que suspendió la emisión de mandamientos llegó a su Tribunal “el 15 o 16 de junio”, después que se notificó a los imputados con la Resolución de 14 del mismo mes, en razón de lo que el 18 de junio decretó la remisión de obrados por la apelación suspendiendo los mandamientos ordenados.
Las vocales co-recurridas, en el informe que cursa de fs. 48 a 49, manifiestan que: a) en 21 de julio de 2004 emitieron el Auto de Vista por el que se rechazó la apelación de Jenny Patricia Cuellar de Buchler en observancia del segundo parágrafo del art. 399 del CPP, por ser manifiestamente inadmisible, y se declaró improcedente la alzada de Urs Josef Buchler; b) el art. 394 del citado Código establece que solamente se puede recurrir en los casos señalados por ley, y el rechazo de la apelación de la representada del recurrente se efectuó porque no está dentro de los alcances de ese recurso la resolución que dispone la aprehensión e una persona por desobediencia a órdenes judiciales, tomando en cuenta los arts. 129-2) y 251 del CPP, ya que no estaba sujeta a ninguna medida cautelar, no estando comprendida tampoco dentro de lo previsto por el art. 430; c) la improcedencia de la apelación de Urs Josef Buchler se basa en que no es evidente la falta de notificación a su persona, y constituyendo ése el único agravio esgrimido por el apelante se circunscribieron a analizarlo, conforme manda el art. 398 del CPP; d) en cuanto a la presencia del Fiscal en la audiencia de resolución de la apelación, “ninguna de las partes es más esencial que la otra (...) y la no presencia del Ministerio Público así como su requerimiento estando legalmente notificado, no conlleva ninguna infracción a la ley”. Solicitan se declare la improcedencia del hábeas corpus.
El actor arguye que en el proceso seguido contra sus representados: a) el Fiscal dio aviso al Juez Cautelar sobre el inicio de la investigación fuera del plazo previsto por el art. 289 del CPP; b) la imputación formal no fue legalmente notificada a Jenny Patricia Cuellar de Buchler; c) el Presidente del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, sin declararlos previamente rebeldes, ordenó se expidan mandamientos de aprehensión y de detención a sus poderdantes, respectivamente, cuando por Circular de la Corte Superior se prohibió ese aspecto mientras dure la vacación judicial; d) las vocales co-demandadas rechazaron la apelación contra la decisión antedicha planteada por Jenny Patricia Cuellar, alegando que no tenía derecho de hacerlo, con todo lo cual se han desconocido los derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la libertad, el principio de igualdad y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- Fragmento 6
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1
- III.2.
- Fragmento 16
- 5.
- Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas;
- no deberán expedirse
- III.4.
- improcedente
- APRUEBA