SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.1.
III.1. En principio, es necesario recordar, que la doctrina constitucional, ha establecido que: “el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros medios o recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo, constitucional cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se concede como protección inmediata para evitar un daño irreparable”. SC 1542/2003, entre otras.
Asimismo, ha señalado, que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos en curso o en trámite; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al establecer el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En este sentido, la jurisprudencia contenida en la SC 1082/2003-R ha señalado que “(…) cuando el art. 19 CPE, establece que `...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados..`, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía ( así, SC 462/2003-R, entre otras).”
La jurisprudencia glosada, permite concluir que para que se abra la tutela que brinda el recurso extraordinario de amparo, es imprescindible agotar dentro del mismo proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, todos los recursos previstos, porque el mismo, no puede ser planteado en lugar de otros que los recurrentes activaron o tengan expeditos, al no ser el amparo constitucional un mecanismo sustitutivo o alternativo de los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé para la protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y por las Leyes, conforme se ha establecido en las SSCC 722/2003-R, 1123/2003-R, 1337/2003-R, entre otras.