SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2004-R
Fecha: 28-Sep-2004
III.2.
III.2. En ese contexto, a fin de ingresar a analizar la primera problemática planteada por el recurrente, respecto a que las autoridades demandadas habrían prohibido indebidamente recibir la declaración de un testigo por no haber presentado su documentos de identificación, corresponde señalar que la nueva normativa procesal penal, establece el marco jurídico que regula los recursos que las partes pueden interponer ante la jurisdicción ordinaria, o sea, los medios por los cuales estas pueden solicitar que el mismo Tribunal u otro de mayor jerarquía revise total o parcialmente dicha Resolución, con el objeto de que la anule, revoque o modifique, recursos que cumplen una doble función; la primera de tipo utilitario, porque permite corregir los errores que se dan en la práctica forense, y otra, de tipo político institucional, orientado a lograr que los medios de impugnación contribuyan a lograr la correcta aplicación de la ley y la justicia en el caso concreto.
A este efecto, el legislador ha incorporado en el Código de procedimiento penal, -entre otros-, el recurso de apelación restringida previsto en el art. 407 del CPP, el que podrá ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva o adjetiva, esta disposición legal, señala que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a los previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
Consiguientemente, cuando en el desarrollo del juicio las partes advierten una actividad procesal defectuosa o infracción de normas procesales, deben reclamar oportunamente, su saneamiento y en su defecto, efectuar reserva de recurrir -salvo los casos expresamente señalados por los arts. 169 y 370 del citado código-; si la parte interesada hubiese anunciado la interposición de este recurso, el mismo deberá ser oficializado a tiempo de plantear la apelación restringida, misma que deberá ser resuelta por el Tribunal de alzada, en una de las formas establecidas por el art. 413 del CPP.
En el caso presente, el recurrente interpone el presente recurso denunciando, por una parte, que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal que sigue su representada contra Sergio Rodrigo Frías Velasco y Carlos Eduardo Frías Velasco por la comisión de delito de asesinato y otros, negaron indebidamente recibir la declaración testifical de Víctor Jesús La Cotera por no haber presentado su documento de identificación, interpretando en forma errónea el art. 351 del CPP, disposición -que a criterio del recurrente- no determina que una persona que carezca de documentación no pueda declarar como testigo dentro del proceso penal; al respecto corresponde precisar, que contra dicha negativa, la parte afectada -hoy recurrente-, así como el representante del ministerio público, de acuerdo a procedimiento, plantearon recurso de reposición, luego enmienda y complementación de la Resolución de rechazo y finalmente, en la audiencia de 13 de mayo de 2004, efectuaron reserva de recurrir; consiguientemente esta expedita la vía del recurso de apelación restringida, en la que la representada del recurrente podrá hacer valer sus pretensiones y será el Tribunal de alzada el que oportunamente, se pronuncie sobre el extremo denunciado; consecuentemente, al no haberse agotado este mecanismo de impugnación o instancia procesal, no se abre la tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario, situación que impide ingresar a conocer el fondo del asunto, cuya revisión es facultad de las autoridades jurisdiccionales superiores, en razón de que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del proceso donde se hubiera incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados; por lo que no es posible que el Tribunal de amparo, ordene al Tribunal del juicio, recibir la declaración del testigo propuesto por la víctima tal como pretende la actora.