SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1569/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1569/2004-R

Fecha: 27-Sep-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1569/2004-R

                                     Sucre, 27 de septiembre de 2004

Expediente:         2004-09707-20-RHC    

Distrito:      Chuquisaca   

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución 152/04 de fs. 181 a 183 vta. pronunciada el 18 de agosto de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Nimia Antonia Paredez Gómez, en representación sin mandato de Teófilo Martínez Domínguez, Augusto Caballero Alarcón y Edson Illesca Durán contra Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal Claros, vocales de la Sala Penal Segunda, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, libertad, seguridad jurídica y debido proceso, los últimos, previstos por el art. 6.II, 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 14 de agosto de 2004 (fs. 119 a 121), manifiesta que sus representados fueron aprehendidos el 20 de julio de 2004 por el simple hecho de encontrarse parados al lado de la carretera del cruce Camiri-Villamontes, lugar denominado Ñancorainza, vinculándolos con otro vehículo que pasó más tarde, sin que se encuentren en posesión de sustancia controlada alguna; empero, el 21 de julio, el Fiscal adjunto de Yacuiba les imputó formalmente junto a otros la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, celebrándose la audiencia de medidas cautelares el 23 de julio donde el Juez Instructor de Macharetí, quien a petición del Fiscal, omitiendo fundamentar su fallo y sin pronunciarse sobre sus pruebas dispuso su detención preventiva, ante lo cual hicieron uso del recurso de apelación incidental que fue radicado en la Sala a cargo de las recurridas, quienes luego de constatar la veracidad de los agravios causados por el Juez cautelar dispusieron la nulidad de todo lo obrado hasta fs. 98, vale decir hasta tramitarse legalmente la audiencia de medidas cautelares. No obstante, nada se dijo respecto a la libertad de los recurrentes, por lo que solicitaron complementación, determinándose no ha lugar al ser clara la decisión en su parte dispositiva y que simplemente se disponía la nulidad de obrados, pese a que sus representados a tiempo de apelar solicitaron se ordene su libertad, siendo así que al haberse invalidado su detención preventiva, están recluidos sin decisión judicial alguna y su “apremio” ya resulta ilegal al haber transcurrido veinticinco días. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el derecho a la tutela judicial efectiva y los previstos por los arts. 6.II, 7 inc.  a), 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

La recurrente interpone hábeas corpus contra Teresa Rosquellas Fernández y Elena Lowenthal Claros, vocales de la Sala Penal Segunda, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de sus representados en tanto se resuelva la medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 18 de agosto de 2004, según consta de fs. 176 a 180 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La vocal Elena Lowenthal Claros, en el escrito de fs. 143 a 147 señala: 1) la competencia de la Sala se abrió únicamente para analizar en apelación incidental el trámite y resolución de la medida cautelar dispuesta por el Juez cautelar conforme al art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP); 2) se dispuso la nulidad de obrados al constatarse que el a quo violó el debido proceso al no “tramitar” conforme a derecho la prueba presentada por los imputados, dejándolos en estado de indefensión y por emitir una resolución sin fundamento ni motivación, disponiéndose que de manera inmediata el Juez competente sustancie conforme a derecho la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público; 3) no se determinó la libertad por cuanto no se ingresó a analizar el fondo de la medida cautelar impugnada, sino la forma de su tramitación y resolución, por lo que no se dispuso su revocatoria sino la nulidad de lo obrado, determinándose expresamente que ésta no puede alcanzar a ningún otro actuado anterior sea de la Policía, Ministerio Público o del propio Juez, pues no fueron objeto de apelación, quedando subsistente entonces el mandamiento de aprehensión emitido anteriormente; 4) los imputados solicitaron complementación pretendiendo un pronunciamiento respecto a la libertad, al que no se dio lugar, ya que la Resolución emitida establecía claramente que lo actuado con anterioridad a la medida cautelar quedaba incólume, quedando en ese marco la aprehensión y en consecuencia sujeta al procedimiento señalado por ley y cuyo análisis corresponde al Juez cautelar conforme al art. 54.1 y 2 del CPP.

La vocal Teresa Rosquellas Fernández, en el escrito de fs. 148 a 150 expresa que el Fiscal presentó imputación ante el Juez de Yacuiba, empero el Juez Instructor de Macharety asumió conocimiento en razón de territorio, dictando el Auto de 22 de julio de 2004 disponiendo la detención preventiva de los representados de la recurrente, quienes interpusieron recurso de apelación incidental. Por lo demás, respecto al fondo del recurso, coincidió con el informe realizado por su colega co-recurrida.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el trámite fue anulado hasta el momento de realizarse una nueva audiencia de consideración de medida cautelar por el Juez Instructor, por lo que corresponde a dicha autoridad resolver la solicitud de libertad de los recurrentes y no a las vocales recurridas que no podían pronunciarse sobre el fondo del asunto ni disponer medida alguna que restrinja o suprima su libertad, más aún si se desconoce que contra aquellos pesa otra disposición legal de restricción; 2) el hábeas corpus debe ser dirigido contra quien o quienes atenten contra el derecho a la libertad, evidenciándose en autos que las recurridas no dispusieron medida alguna que atente contra ese derecho, no correspondiendo conceder la tutela solicita.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Teófilo Martínez Domínguez, Augusto Caballero Alarcón y Edson Illesca Durán (representados de la recurrente) y otros, fueron aprehendidos al promediar las 20:55 del 20 de de julio de 2004 por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) en la carretera Machareti-Camiri, cruce Ñancorainza, en presencia del Fiscal adjunto (fs. 17 a 22).

II.2.  A horas 21:00 del 21 de julio de 2004, el Fiscal adjunto presentó imputación formal (fs. 23 a 28). La Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba, mediante proveído de 22 de julio de 2004 se declaró incompetente por razón de territorio y dispuso se remitan los antecedentes al Juez llamado por ley (fs. 28 vta).

II.3.  Por Auto de 22 de julio de 2004, el Juez de Instrucción de Macharetí, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, asume conocimiento del caso y señala audiencia de medidas cautelares para el 23 del mismo mes y año (fs. 30), en la que la indicada autoridad judicial dispuso la detención preventiva de los representados de la recurrente y otra en la carceleta de Yacuiba (fs. 98 a 109).

II.4.  El 29 de julio de 2004, los representados de la recurrente interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 110 a 112 y 116 a 117 vta.), que se radicó en la Sala Penal Segunda conformada por las vocales recurridas, quienes en audiencia de 13 de agosto de 2004 (fs. 131 a 139), por Auto de Vista 146/04 admitieron los recursos planteados, declarándolos procedentes en parte y disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 98 inclusive (Acta de Audiencia de Medidas Cautelares), vale decir, al momento en que el Juez cautelar “tramite y resuelva las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, conforme a Ley; manteniéndose incólume lo tramitado hasta ese momento” (sic.), con el fundamento de que el a quo no consideró la prueba presentada ni fundamentó su resolución, incurriendo en defectos absolutos y vulnerando el debido proceso, dejando expresa constancia que su competencia se abrió únicamente para el análisis de la medida cautelar, no pudiendo pronunciarse sobre infracciones acusadas a funcionarios de la FELCN y del Ministerio Público (fs 140 a 142).

II.5.  Dictada la anterior Resolución, el abogado de la defensa solicitó complementación y enmienda en el sentido de que habiéndose resuelto la nulidad de obrados en la forma señalada, se disponga también la libertad de los detenidos, la que fue declarada no ha lugar alegando que son claros, concretos y precisos los fundamentos de la resolución (fs. 139).

III.   FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado los derechos de sus representados a la tutela judicial efectiva, libertad, seguridad jurídica y debido proceso, al señalar que no obstante que las recurridas en apelación dispusieron la nulidad de todo lo obrado durante la sustanciación de las medidas cautelares, hasta que sean tramitadas y resueltas legalmente, no dispusieron nada respecto a su libertad, pese a que fue expresamente solicitada, por lo que habiéndose invalidado su detención preventiva, se encuentran detenidos sin decisión judicial alguna, pues la aprehensión que se dispuso inicialmente ya resulta ilegal al haber transcurrido veinticinco días. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. El art. 406 del CPP en cuanto al trámite del recurso de apelación incidental, que entre otras resoluciones, procede en contra de las que resuelven medidas cautelares o su sustitución (art. 403.3) señala que recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 de ese Código. Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba y el Tribunal la estimare necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.

III.2. En la problemática que se analiza, correspondía a las vocales recurridas resolver la apelación en la forma señalada por la disposición legal precedentemente citada, ingresando al fondo de la cuestión planteada, esto es aprobando o revocando la Resolución si consideraban que no existían los elementos probatorios que determinen la aplicación de la detención preventiva  a los recurrentes, pero en ningún caso anular obrados por defectos absolutos, por cuanto tenían plena competencia para revisar y modificar dicha Resolución, ya que ése era el objeto del recurso, teniendo presente además que el art. 168 del CPP, refiriéndose a la actividad procesal defectuosa, señala que siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido del defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, máxime tratándose del derecho a la libertad de los actores, en cuyo caso les correspondía subsanar inmediatamente los defectos.

III.3. En la especie, los representados de la recurrente interpusieron recurso de apelación incidental en contra de la Resolución del Juez cautelar que dispuso su detención preventiva, cuestionando la omisión de fundamentación del fallo y la falta de pronunciamiento sobre sus pruebas presentadas, en atención a lo cual las Vocales recurridas dispusieron la nulidad de obrados hasta que se tramite legalmente la audiencia de medidas cautelares, al considerar que el a quo incurrió en defectos absolutos y lesionó el debido proceso; empero, no tomaron en cuenta que al adoptar dicha determinación, dejaron sin efecto la orden de detención preventiva dispuesta en contra de los imputados, y al no haberse pronunciado sobre su situación jurídica, éstos quedaron detenidos indebidamente, aspecto que no podía ser subsanado “manteniendo incólume” lo tramitado hasta ese momento, por cuanto la aprehensión de la que fueron objeto no podía tener carácter indefinido; en consecuencia, les correspondía pronunciarse en la forma que consideraren pertinente respecto a la libertad expresamente solicitada, al no haberlo hecho incurrieron en denegación de justicia, provocando además la privación de libertad indebida de los imputados, ya que conforme a lo señalado por el art. 9.I de la CPE, nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas previstas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

          Las Vocales recurridas, al no haberse sujetado estrictamente su actuación en el trámite del recurso de apelación a lo señalado por el art. 406 del CPP, no realizaron una aplicación objetiva de la ley, vulnerando así la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, que por estar como en el caso directamente vinculada con el derecho a la libertad, abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus, a los efectos de que se guarden las formalidades legales.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º   REVOCAR la Resolución 152/04, de 18 de agosto de 2004, de fs. 181 a 183 vta. pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

  Declarar PROCEDENTE el recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 146/04 de 13 de agosto de 2004, debiendo las vocales recurridas emitir otro, considerando los fundamentos de la presente Sentencia, sin disponer la libertad de los recurrentes.

   Se condena a las recurridas a la reparación de daños y perjuicios en la forma prevista por el art. 91.VI de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

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