SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
“Así se lo tiene ordenado por decreto de fs. 227 vta. de fecha 18 de marzo de 2004”; pero
a) La autoridad recurrida al momento de aceptar en calidad de depósito al recurrente en la cárcel pública de San Antonio, no observó la falta de coincidencia entre las fechas del decreto que ordena se expida el mandamiento de apremio y el decreto de la orden instruída, documentos que sirvieron para realizar la detención al recurrente; ya que el mandamiento de apremio 15/04 expedido el 31 de marzo de 2004, en su penúltimo párrafo señala “ “Así se lo tiene ordenado por decreto de fs. 227 vta. de fecha 18 de marzo de 2004”; pero el decreto que ordena se expida el mandamiento de apremio como la orden instruida es de fecha 31 de agosto de 2004 y no de fecha 18 de marzo.
La autoridad recurrida al momento de registrar el mandamiento de apremio contra el recurrente debió haber representado a la autoridad judicial que éste tenga coincidencia con la orden instruida entregada, y al no hacerlo incurrió en un acto ilegal y consecuentemente ignoró el art. 9 de la CPE, lesionando el derecho a la libertad del recurrente.
b) Al establecer en el mandamiento de apremio la facultad de allanamiento, éste se encuentra dentro de la caducidad establecida en el art. 182 del CPP, en relación a los mandamientos de allanamiento, que al tenor señala : “El mandamiento tendrá una vigencia máxima de noventa y seis horas, después de las cuales caduca”. De la fecha del mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de domicilio han transcurrido casi cuatro meses y medio.
El Gobernador recurrido, debió representar a la autoridad judicial que la orden instruida como la orden de apremio, tengan la vigencia que exige la ley, considerando las noventa y seis horas en relación evidentemente de la distancia entre la ciudad de Sucre y La Paz; que resulta obvio que al transcurrir más de cuatro meses dicho mandamiento ha caducado; y para la caducidad no se requiere resolución judicial expresa.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que cita el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquellas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas
- se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados”
- “Así se lo tiene ordenado por decreto de fs. 227 vta. de fecha 18 de marzo de 2004”; pero