SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
III.1.
de la causa en la emisión del mandamiento de apremio con el que fue detenido, así como en el libramiento de la orden instruida que acompaña al indicado mandamiento, aspectos que de ninguna manera son imputables al recurrido; pero en virtud a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, si se constata la privación de libertad, se debe ingresar al fondo del recurso (SSCC 1569/2002-R, de 19 de diciembre, 945/2004-R, de 17 de junio). En el caso de autos, se establece que la Jueza Segundo de Partido de Familia, al haber encomendado el cumplimiento de la ejecución del mandamiento de apremio con la debida Orden instruida y no así con una provisión ejecutoria conforme lo solicitado por Marcela García ha cumplido con el deber de evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y las facultades de dirección en la sustanciación del proceso (arts. 3.1. y 87 del CPC).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que cita el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquellas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas
- se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados”
- “Así se lo tiene ordenado por decreto de fs. 227 vta. de fecha 18 de marzo de 2004”; pero