SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2004-R
Fecha: 27-Sep-2004
procedente
a) La solicitud de ejecución del mandamiento de apremio mediante provisión ejecutoria efectuada por Marcela García el 30 de marzo de 2004 dentro del proceso de divorcio, no obliga al juez a deferir dicha solicitud, de manera que la Jueza Segunda de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, al haber dispuesto que la actuación por comisión solicitada se cumpla mediante orden instruida, no infringió ninguna norma legal, sino que cumplió con su rol de directora del proceso conforme dispone el art. 87 del Código de procedimiento civil (CPC).
b) El mandamiento de 31 de marzo de 2004 con el que fue apremiado el recurrente, no se encuentra respaldado por ninguna comisión instruida que amerite su ejecución en esta ciudad, puesto que la orden instruida de 5 de abril de 2004 no fue expedida para ese efecto, sino para ejecutar un nuevo mandamiento de apremio que debió extenderse en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia de 31 de marzo de 2004. Consiguientemente, tanto la ejecución del mandamiento como la detención del recurrente resultan indebidas e ilegales porque para su ejecución fuera de la circunscripción territorial de Sucre, no cumple con las formas establecidas por los arts. 113 y 114 del CPC, 236 y 238 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); requisitos éstos que debían ser observados por el Director del Penal de San Antonio recurrido antes de recibir en depósito al recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- , le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que cita el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquellas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas
- se encuentra en las normas previstas en el art. 90.I.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que faculta al órgano jurisdiccional que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos como vulnerados”
- “Así se lo tiene ordenado por decreto de fs. 227 vta. de fecha 18 de marzo de 2004”; pero