SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005
Fecha: 24-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005
Sucre, 24 enero de 2005
Expediente: 2004-10006-21-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Walter Raña Arana
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Farmacias Corporativas S.A. (FARMACORP S.A.) representada legalmente por Anne Paola McFarlane de Rodríguez contra Marco Antonio León León, Jefe Nacional de Inspección de Trabajo, demandando la nulidad del memorando de 22 de septiembre de 2004.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2004 (fs. 41 a 45), la empresa FARMACORP, a través de su representante legal, señala que el 15 de julio de 2004 se le citó a la empresa ante la Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo para que responda a la demanda interpuesta por algunos de sus ex trabajadores, habiendo en la audiencia de conciliación accedido a revisar los reclamos planteados por los trabajadores y determinar su viabilidad, en cuya virtud el 4 de agosto presentaron un memorial al Ministerio del Trabajo expresando su decisión de enmendar algunos cálculos para el pago de beneficios sociales, desechando las demás pretensiones que versaban sobre pago de horas extras, devolución de descuentos, etc.; haciendo notar en el otrosí “1º” que como quiera que se había agotado la vía conciliatoria no correspondía a ese Ministerio tomar ninguna medida por tratarse de hechos controvertidos y de interpretación contractual.
Señala que el 16 de agosto de 2004, otro Inspector de Trabajo de nombre Tomás Vásquez solicitó a FARMACORP S.A. la presentación de determinada documentación laboral administrativa que después de ser entregada pasó a conocimiento del Jefe Nacional de Inspección -hoy recurrido-, quien manifestó que solicitaría el pago de los beneficios sociales; viéndose obligados a recordarle que ni él ni el Ministerio del Trabajo tenían jurisdicción o competencia para el efecto.
El 9 de septiembre fueron notificados con el memorando sin número de la misma fecha por medio del cual el inspector del Trabajo Félix Álvarez, sin tener jurisdicción ni competencia les instruía “el pago de lo adeudado (supuestos beneficios sociales) en un tiempo de 24 horas” (sic.) bajo pena de desacato, razón por la que FARMACORP S.A. en uso de su derecho legal interpuso un recurso directo de nulidad que se encuentra en trámite.
Posteriormente, el 22 de septiembre de 2004, recibieron otro memorando sin número de la misma fecha emitido esta vez por el recurrido, relativo a un “Instructivo de Pago”, que les instruía el pago de lo adeudado (supuestos beneficios sociales) a favor del ex trabajador Gerardo Escobar, memorando que usurpa flagrantemente la competencia de la judicatura laboral que es la única llamada por ley a resolver los conflictos laborales, ejerciendo además, potestad no conferida por ley, pues de conformidad a lo establecido por el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de julio de 1979, 5, 43 inc.b) y 44 del Código procesal del trabajo (CPT), corresponde a la jurisdicción laboral conocer y resolver los conflictos de orden social y laboral emergentes de las relaciones entre empleados y trabajadores, siendo dicha jurisdicción y competencia atribuida a la judicatura laboral, de modo tal que el Ministerio de Trabajo o en su caso el Jefe Nacional de Inspección de Trabajo no tiene ninguna jurisdicción ni competencia para oficiosamente emitir “Memorandos de Instructivo de Pago de Beneficios Sociales” menos coaccionar a las empresas concediendo plazos y lanzado conminatoria. El único caso previsto en el cual el Ministerio de Trabajo puede intervenir entre empleadores y empleados, se presenta en la conciliación y arbitraje previsto por los arts. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con los arts. 149 al 158 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, cuando se trate de conflictos colectivos sobre la base de un pliego de reclamaciones previamente rechazado por la parte empleadora.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Dirige el recurso contra Marco Antonio León León, Jefe Nacional de Inspección del Trabajo, pide se declare fundado el recuso y nulo y sin valor legal el memorando emitido por la referida autoridad asimismo se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Admisión y citación
La Comisión de Admisión mediante AC 584/2004, de 27 de octubre (fs. 86 a 88), admitió el recurso directo de nulidad interpuesto y dispuso la citación de la autoridad recurrida; diligencia cumplida el 8 de noviembre (fs. 103).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
A través de la nota de 9 de noviembre de 2004 (fs. 120), el recurrido señala que como Jefe Nacional de Inspectoría del Trabajo sólo cumplió con las funciones de servidor público, limitando sus actos a la conciliación, careciendo de personería jurídica para responder el recurso, porque considera que quien debe ser demandado es el Ministro de Trabajo, dado el principio de jerarquía, por lo que se veía imposibilitado de responder el recurso, indicando que su actuación estuvo sometida a lo dispuesto en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 .A consecuencia de que la empresa FARMACORP S.A., prescindió de los servicios de varios trabajadores entre ellos Gerardo Escobar, quien ocurrió ante el Director Departamental del Trabajo, quien en su oportunidad instruyó mediante memorando correspondiente el pago de beneficios sociales en el plazo de veinticuatro horas, bajo pena de desacato, determinación que fue objeto de un anterior recurso directo de nulidad que según la base de datos de este Tribunal ha sido resuelta mediante SC 0137/2004, de 9 de diciembre que declaró fundado el recurso directo de nulidad formulado por María del Rosario Paz Gutiérrez en representación de FARMACORP S.A. y dispuso la nulidad del memorando impugnado.
II.2 .Como quiera que el ex empleado Gerardo Escobar formuló también su reclamo ante el jefe nacional de Inspección del Trabajo Marco Antonio León León -ahora recurrido- éste mediante memorando de 22 de septiembre de 2004 (fs. 38), instruyó a la representante de FARMACORP S.A. el pago de beneficios sociales, horas extras y otros en el lapso de veinticuatro horas a partir de la recepción o conocimiento de dicho memorando, comunicándole que el incumplimiento a esa instrucción constituía desacato dando lugar al respectivo informe con multa de Bs1000.- a 10.000.- por cada infracción (fs. 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora como representante legal de la empresa FARMACORP S.A. alega que el recurrido usurpando competencia de la judicatura laboral, ha emitido el memorando de 22 de septiembre de 2004, por el que instruye el pago de lo adeudado (supuestos beneficios sociales) al ex trabajador Gerardo Escobar. Corresponde en consecuencia, analizar lo planteado y determinar si la autoridad recurrida actuó con jurisdicción y competencia, o por el contrario, incurrió en los actos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del estado (CPE) y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. De acuerdo a los arts. 120.6ª de la CPE y 79 de la LTC, el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley y contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiese cesado. En este orden, en cumplimento de las disposiciones citadas, corresponde a la justicia constitucional determinar si el servidor público recurrido actuó con jurisdicción y competencia al dictar el memorando impugnado o si en su defecto usurpó funciones.
III.2. Antes de iniciar el análisis de la problemática planteada, corresponde establecer las atribuciones del Ministerio del Trabajo en las relaciones obrero patronales, al respecto cabe señalar que el art. 5 incs. a) y c) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) y el art. 30 del Decreto Supremo (DS) 26973 que reglamenta esa ley, reconocen como atribución del Ministerio del Trabajo vigilar la aplicación y cumplimiento de la legislación y los convenios internacionales en materia laboral, así como formular y ejecutar políticas para una adecuada relación obrero-patronal.
Para el ejercicio de esas atribuciones, dicho Ministerio tiene una estructura orgánica, dentro de la cual se encuentran el Director General de Trabajo, Director de Asuntos Sindicales y Empleo y el Director General de Seguridad Industrial, bajo dependencia del Viceministro de Trabajo; el Viceministro de Cooperativas, bajo cuya dependencia se encuentra el Director General de Cooperativas. Entre las atribuciones del Viceministro del Trabajo se encuentra las previstas en el art. 31 incs. a), b) y e) del DS 26973, que le reconoce la facultad proponer políticas, reglamentos e instructivos para una adecuada relación laboral y una efectiva protección del trabajador, vigilar el cumplimiento y aplicación de la legislación laboral y de los convenios internacionales sobre la materia así como de supervisar el procesamiento oportuno de las demandas y los pliegos petitorios e impulsar soluciones de conflictos laborales, constituyéndose de ese modo en una instancia técnica de la Administración Pública que tiene por objeto velar en forma constante y eficaz la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico laboral, fiscalizando su cumplimiento por las personas obligadas, teniendo además facultades conciliatorias así como las expresamente señaladas por el Título X de la LGT y el art. 126 del DS 05252 de 29 de abril de 1959.
Dentro de ese marco normativo, se concluye que el Inspector Nacional del Trabajo, que depende linealmente del Director General del Trabajo, es como aquél una autoridad administrativa de carácter técnico jurídico, con competencias de fiscalización y conciliación, y no puede en momento alguno resolver una controversia laboral, en todo caso podrá llamar a conciliación y en última instancia exhortar el respeto de la ley a la parte que considere que la estuviera vulnerando, y si las partes no llegaran a un acuerdo, tendrá que resolverse la controversia a través de la judicatura del trabajo
III.3.En tanto que la jurisdicción especial del trabajo y seguridad social se ejerce por los órganos señalados por el art. 6 del CPT, teniendo competencia, de conformidad a su art. 9, “para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias pro infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional (…)” y otras señaladas por ley. En coherencia con estas disposiciones el art. 1 del CPT establece: “ El código Procesal del Trabajo regulará los modos y las de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponda a la judicatura laboral y de seguridad social”, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce por los juzgados del Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de su Sala Social y Administrativa.
III.4. De la normativa señalada se concluye que si bien el Ministerio del Trabajo, a través de sus autoridades, puede fiscalizar el cumplimiento y aplicación de la legislación laboral y de los convenios internacionales sobre la materia e intervenir en la vía conciliatoria en los conflictos que se susciten entre trabajadores y empleadores, emitiendo en ese contexto las solicitudes o instrucciones pertinentes a los empleadores, sin embargo no puede exigir el cumplimiento de las mismas a través de medios de coerción, como ha ocurrido en el presente caso, donde el recurrido mediante memorando de 22 de septiembre instruyó a la empresa demandante el pago de beneficios sociales al ex empleado Gerardo Escobar otorgándole el plazo de veinticuatro horas bajo sanción de multa, actuando por ende sin competencia, excediéndose en sus funciones administrativas y usurpando atribuciones jurisdiccionales propias de la judicatura del trabajo, que es la llamada a tramitar y resolver con plena jurisdicción y competencia las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, así como de todas las cuestiones laborales, como reconocen los arts. 1 y 9 del CPT.
La actuación sin competencia de la autoridad recurrida, determina que el Memorando impugnado caiga en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE, haciendo viable el presente recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC resuelve:
1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Anne Paola McFarlane de Rodríguez en representación de FARMACORP S.A., cursante de fs. 41 a 45.
2º Disponer la nulidad del memorando impugnado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PreSidenta en ejercicio
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO