SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0010/2005

Fecha: 24-Ene-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 28 de septiembre de 2004 (fs. 41 a 45), la empresa FARMACORP, a través de su representante legal, señala que el 15 de julio de 2004 se le citó a la empresa ante la Inspectoría del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo para que responda a la demanda interpuesta por algunos de sus ex trabajadores, habiendo en la audiencia de conciliación accedido a revisar los reclamos planteados por los trabajadores y determinar su viabilidad, en cuya virtud el 4 de agosto presentaron un memorial al Ministerio del Trabajo expresando su decisión de enmendar algunos cálculos para el pago de beneficios sociales, desechando las demás pretensiones que versaban sobre pago de horas extras, devolución de descuentos, etc.; haciendo notar en el otrosí “1º” que como quiera que se había agotado la vía conciliatoria no correspondía a ese Ministerio tomar ninguna medida por tratarse de hechos controvertidos y de interpretación contractual.

Señala que el 16 de agosto de 2004, otro Inspector de Trabajo de nombre Tomás Vásquez solicitó a FARMACORP S.A. la presentación de determinada documentación laboral administrativa que después de ser entregada pasó a conocimiento del Jefe Nacional de Inspección -hoy recurrido-, quien manifestó que solicitaría el pago de los beneficios sociales; viéndose obligados a recordarle que ni él ni el Ministerio del Trabajo tenían jurisdicción o competencia para el efecto.

El 9 de septiembre fueron notificados con el memorando sin número de la misma fecha por medio del cual el inspector del Trabajo Félix Álvarez, sin tener jurisdicción ni competencia les instruía “el pago de lo adeudado (supuestos beneficios sociales) en un tiempo de 24 horas” (sic.) bajo pena de desacato, razón por la que FARMACORP S.A. en uso de su derecho legal interpuso un recurso directo de nulidad que se encuentra en trámite.

Posteriormente, el 22 de septiembre de 2004, recibieron otro memorando sin número de la misma fecha emitido esta vez por el recurrido,  relativo a un “Instructivo de Pago”, que les instruía el pago de lo adeudado (supuestos beneficios sociales) a favor del ex trabajador Gerardo Escobar, memorando que usurpa flagrantemente la competencia de la judicatura laboral que es la única llamada por ley a resolver los conflictos laborales, ejerciendo además, potestad no conferida por ley, pues de conformidad a lo establecido por el art. 1 del Decreto Ley (DL) 16896 de 25 de julio de 1979, 5, 43 inc.b) y 44 del Código procesal del trabajo (CPT), corresponde a la jurisdicción laboral conocer y resolver los conflictos de orden social y laboral emergentes de las relaciones entre empleados y trabajadores, siendo dicha jurisdicción y competencia atribuida a la judicatura laboral, de modo tal que el Ministerio de Trabajo o en su caso el Jefe Nacional de Inspección de Trabajo no tiene ninguna jurisdicción ni competencia para oficiosamente emitir “Memorandos de Instructivo de Pago de Beneficios Sociales” menos coaccionar a las empresas concediendo plazos y lanzado conminatoria. El único caso previsto en el cual el Ministerio de Trabajo puede intervenir entre empleadores y empleados, se presenta en la conciliación y arbitraje previsto por los arts. 105 al 113 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con los arts. 149 al 158 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, cuando se trate de conflictos colectivos sobre la base de un pliego de reclamaciones previamente rechazado por la parte empleadora.