SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.2.

III.2.   Realizadas esas precisiones y ante la denuncia del recurrente sobre la supuesta actuación irregular de los recurridos al haber procedido a la exclusión probatoria, corresponde señalar que no es posible ingresar a analizar la denuncia planteada a través del presente recurso, puesto como se ha referido en la jurisprudencia señalada en el fundamento anterior, el amparo no procede en aplicación del principio de subsidiariedad, cuando existe un recurso pendiente de resolución. En el presente caso, ante la Resolución de admisión de la exclusión probatoria, el recurrente planteó apelación incidental, que ha sido remitida ante el tribunal superior para su resolución, en consecuencia existe un recurso pendiente de resolución que impide el ingreso a la problemática de fondo, entendimiento que se infiere de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, cuando en la  SC 1321/2004-R, de 17 de agosto, entre otras, señala:

“Asimismo, es necesario recordar que no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre asuntos que implican la reparación o restitución de derechos dentro de los procesos donde se ha incurrido en actos ilegales que ocasionaron esas situaciones, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional abarca los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se haya constatado que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se vulneraron derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional, toda vez que el amparo no puede utilizarse como mecanismo alternativo o sustitutivo para proteger derechos lesionados, porque se desnaturalizaría su carácter subsidiario, por cuanto conforme se tiene señalado, sólo puede interponérselo cuando han sido agotados los medios de defensa que reconoce la ley o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, según dispone el art. 19.IV de la CPE que alude a la Sentencia que habrá de otorgar el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", extremo que no acontece en el presente caso en el que se encuentra pendiente de Resolución tanto la concesión de la apelación en efecto devolutivo como el recurso propiamente dicho, siendo por ello, inviable considerar el fondo del presente recurso, en aplicación del art. 96 inc. 3) de la LTC”.

En relación a lo expresado por el recurrente sobre la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, es preciso señalar que sólo procede en aquellos casos en los que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, situación que no se da en el presente caso, puesto que se encuentra detenido en base a determinación judicial de aplicar la medida cautelar de la detención preventiva, orden emitida en el marco de las normas previstas por los arts. 9 de la Constitución, 233 al 236 del CPP, de manera que la restricción de su derecho a la libertad física no está vinculada al supuesto procesamiento indebido denunciado por el recurrente; de otro lado, con relación a la supuesta ilegal exclusión de la prueba que aduce el recurrente, cabe señalar que la misma no podría derivar en un perjuicio irremediable o irreparable, toda vez que siendo una actuación procesal tiene los mecanismos legales ordinarios de impugnación, como que el propio recurrente admite haber utilizado dichos mecanismos, a través de ellos podrá ser reparada la supuesta actuación procesal irregular o ilegal.