SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0014/2005-R
Fecha: 03-Ene-2005
principio de inmediatez
Con relación al principio de subsidiariedad corresponde señalar que el mismo está referido a que la parte recurrente, antes de interponer el recurso de amparo, debe haber agotado todas las vías que la ley le concede; así se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, en la que a partir de una interpretación de la norma constitucional se ha creado la doctrina de la improcedencia del amparo por aplicación del principio de subsidiariedad; al respecto cabe citar, entre otras, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto en la que se señala lo siguiente: “(…) el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio '(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales'”; sin embargo, el amparo constitucional procede excepcionalmente en aquellos casos en los que, existiendo otros medios o recursos legales ordinarios utilizados o por utilizarse, los actos u omisiones ilegales o indebidas podrían causar daños o perjuicios irremediables o irreparables, es decir, que el principio de inmediatez cede ante el principio de subsidiariedad, así se ha establecido en las SSCC 119/2003-R y 864/2003-R-entre otras-, señalando a ese mismo respecto la SC 651/2003-R que: “el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental”.