SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0058/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
III.1.
Con relación al carácter de inmediatez se entiende que el mismo tiene una doble connotación; de un lado, el positivo lo que significa que el amparo constitucional es la vía tutelar idónea para restablecer o restituir de forma inmediata el derecho fundamental restringido o suprimido de manera ilegal o indebida; y, de otro, el negativo, lo que implica que el titular del derecho supuestamente restringido o suprimido deberá acudir a la vía tutelar de manera inmediata una vez que hubiese agotado las vías legales ordinarias o, de no existir otra vía legal, una vez que se produzca la lesión del derecho, pues en caso contrario se opera la caducidad; a ese efecto, este Tribunal Constitucional, compatibilizando los principios fundamentales de la inmediatez y la favorabilidad, a través de su jurisprudencia ha establecido como un plazo razonable para interponer el amparo constitucional en seis meses computables desde que se operó la vulneración, si no existe otro medio legal, o desde que fuesen agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones. En ese sentido, la SC 770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (..)”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “(..) resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.