SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2005-R
Fecha: 21-Ene-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 26 de noviembre de 2004 de fs. 1 a 3 vta., el recurrente manifiesta que estando beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, los jueces del Tribunal Tercero de Sentencia, ordenaron su aprehensión en mérito a la declaratoria de rebeldía por su inasistencia injustificada a la audiencia de juicio oral, determinación con la que no se cumplió lo establecido por el art. 165 “segunda parte” del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto se realizó una publicación de edictos en la Gaceta Judicial que no está reconocida como medio de difusión escrito, además de haber omitido realizar la segunda publicación como señala la ley, es decir que no fue notificado con el segundo Auto de apertura de juicio oral, por lo que dicha decisión judicial es ilegal y apresurada que transgredió normas legales de cumplimiento obligatorio y errores procedimentales que también convergen en el surgimiento de defectos absolutos no susceptibles de convalidación como lo señala el art. 169 numerales 1 y 3 del CPP.
Añade el recurrente que de oficio se rectificó la fecha de juicio oral reconociendo un error involuntario para el día 11 de septiembre de 2004, actuado con el que tampoco fue notificado, ya que si subsanaron ese error debieron notificarlo con él también por edicto, al no hacerlo desconocieron el art. 163.2 del CPP. Es así que el Fiscal demandado lo hizo comparecer en calidad de aprehendido ante los jueces técnicos quienes lejos de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 91 primera parte del mismo cuerpo de leyes, disponen la prosecución del juicio oral para el 29 de noviembre del año en curso, señalando también audiencia de revocatoria de las medidas cautelares para el 16 del mismo mes, además de ordenar en forma verbal su traslado a celdas de la FELCN sin que aún sean revocadas las medidas cautelares y sin que exista mandamiento, por lo que su detención es injusta, incurriendo los jueces demandados en el delito de privación de libertad previsto por el art. 292 inc. 1 del Código penal (CP) así también como el Comandante de la FELCN que en ningún momento debió permitir su reclusión sin que exista el mandamiento de detención preventiva, conculcando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberlo notificado estando detenido injusta e ilegalmente contraviniendo lo dispuesto por la segunda parte del art. 160 del CPP, de manera que no le dieron tiempo de comunicarse con su familia y menos con su abogado, pues si bien le designaron un defensor de oficio ese nombramiento es ilegal ya que no se dió cumplimiento a la parte in fine del art. 9 del CPP.