SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0065/2005-R
Fecha: 21-Ene-2005
III.2.
III.2. Si bien el art. 89 del CPP prevé que en caso de incomparecencia, evasión, incumplimiento del imputado el Juez declarará su rebeldía expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, además de imponer las medidas comprendidas en los cinco incisos de dicha norma legal, no es menos cierto que previo a la declaratoria de rebeldía se deben cumplir con las formalidades legales establecidas por ley, que en el caso de autos no debieron omitirse tal como ocurrió. Es así que el art. 165 del CPP establece que: “Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto (…). El edicto será publicado en un medio de comunicación escrito de circulación nacional y en uno del lugar donde se sigue la causa, por dos veces con un intervalo de cinco días entre ambas publicaciones”, evidenciándose en el caso de autos por los antecedentes procesales que cursan en el expediente original remitido a requerimiento de este Tribunal, que se realizó una sola publicación del edicto para la audiencia de apertura de juicio señalada para el 6 de septiembre de 2004, a lo que se suma que dicho actuado procesal mediante decreto dictado por la autoridad jurisdiccional fue suspendido para el 11 del mismo año, suspensión con la que tampoco se notificó al recurrente quien en esa fecha fue declarado rebelde a la vez que se ordenó se expida mandamiento de aprehensión en su contra por cuya ejecución fue aprehendido el 17 de noviembre de 2004, según se ha visto, sin cumplir con las formalidades legales, lo que prueba que la privación de libertad del recurrente fue indebida e ilegal.