SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2005-R

Fecha: 28-Ene-2005

III.3.

III.3.La jurisprudencia constitucional anteriormente citada es aplicable a la resolución de la problemática planteada, toda vez que del análisis de la documentación acumulada al proceso, se advierte que el recurrente fue nombrado depositario de los vehículos secuestrados y embargados dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por los representantes de la Cervecería Taquiña S.A., habiendo sido conminado junto a la coejecutada, reiteradamente para que exhiba los vehículos entregados en depósito, al no hacerlo, la autoridad recurrida, con la facultad otorgada por el art. 161 del CPC dio la orden para que se expida el mandamiento de apremio, considerando que es obligación del depositario sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlo dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, en ese entendido, se advierte que no existe persecución ilegal o indebida por parte del Juez recurrido, toda vez que la emisión del mandamiento de apremio ha sido consecuencia de un acto jurisdiccional legal, por encontrarse dentro de los preceptos normativos anteriormente glosados, consiguientemente, no existen acciones ilegales por parte del Juez recurrido que merezcan la protección que brinda la presente acción tutelar.

Por otra parte, respecto a las irregularidades denunciadas a raíz de la ejecución del mandamiento de apremio cabe señalar que estos extremos no han sido debidamente acreditados por el recurrente, puesto que de la minuciosa revisión de antecedentes no se ha podido establecer de qué manera se han conculcado sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que la detención o apremio como acto procesal legalmente ordenado por la autoridad competente no constituye una violación a los mismos, máxime si se considera que no existe precepto legal que prohíba la ejecución de una orden judicial en vía pública y en horas de la mañana como aduce el recurrente, consiguientemente, la denuncia formulada sobre este hecho carece de sustento legal así como de respaldo probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado: “(...)aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exigen la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada, así lo estableció la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, que ante un recurso presentado sin respaldar los hechos denunciados con la prueba necesaria, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”, (SC 1776/04-R, de 12 de noviembre).

Igual razonamiento debe emplearse al momento de considerar las denuncias formuladas por el recurrente respecto de las imprecisiones, borrones, raspaduras y sobreescrituras que contiene el mandamiento de apremio con el que se le detuvo, puesto que de los antecedentes que informan a la jurisdicción constitucional, no se advierten elementos de convicción que sustenten tal afirmación, constituyendo en consecuencia un hecho no probado que en definitiva amerita el pronunciamiento por la improcedencia del presente recurso constitucional.