AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2005-CDP
Fecha: 10-Oct-2005
II.3.
II.3. Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal a través de la SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, ha reconocido el entendimiento, en sentido de que:“ (...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Asimismo, en la SC 0771/2003-R, de 6 de junio, se afirma que:“(…) Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección.”