AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2005-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2005-CDP

Fecha: 10-Oct-2005

II.4.

II.4. En el caso que se examina, se evidencia que los recurridos han actuado con negligencia en la defensa de sus intereses, quienes sin embargo de haber sido legalmente notificados con el Auto 221/2005, de 24 de agosto de 2005 de calificación de daños y perjuicios, no presentaron impugnación alguna hasta antes de que la referida resolución sea remitida ante este Tribunal, para su revisión; prueba de ello, es que mediante decreto  de 31 de agosto de 2005, la Comisión de Admisión, ante la constatación de que el Auto 221/2005, de 24 de agosto, no fue impugnado y en función al entendimiento desarrollado en el AC 0025/2005-CDP, en sentido de que: “si bien es cierto que el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, solo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada procede la revisión por este Tribunal”; determinó que en el caso concreto, no correspondía la revisión de la resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, debido a que no fue impugnada; en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Es necesario dejar establecido, que después de esta determinación, la parte que por su negligencia no observa o impugna la resolución de calificación de daños y perjuicios, no puede hacerlo con posterioridad, -tal como se prende en este caso-, por haber precluído su derecho.