rechazó el incidente
Por Resolución de 16 de agosto de 2005 (fs. 51 y vta.), el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz rechazó el incidente con la siguiente fundamentación: i) a través de las SSCC 1628/2002-R y 1852/2004-R, el Tribunal Constitucional ha señalado que el domicilio real es aquel que tienen las personas en un determinado lugar en forma habitual, y que está establecido en la norma prevista por el art. 24 del CC, el mismo que difiere del domicilio especial reconocido por el art. 29.II del CC, que es aquel que en el marco de la autonomía de la voluntad de las partes, lo señalan para la ejecución de un acto o para el ejercicio de un derecho; así sucede en los préstamos con garantía hipotecaria en los que algunas veces los deudores señalan un domicilio para la realización de citaciones o notificaciones con la finalidad de garantizar por una parte al deudor el oportuno y exacto conocimiento de acciones ejecutivas u otras, y por otra parte al acreedor contra las dilaciones de los trámites procesales que pueden producirse por razón de cambios de domicilio real o residencia; ii) de lo expresado, corresponde puntualizar que tratándose de acciones ejecutivas o coactivas u otros procesos que en definitiva persiguen el cumplimiento de una obligación, cuando en el documento base de la ejecución los deudores señalan en forma expresa un domicilio procesal, la citación con la demanda y demás notificaciones deben ser realizadas en ese domicilio; caso contrario, cuando no existe constancia de un domicilio especial, las citaciones y notificaciones deberán ser practicadas en el domicilio real que en ese momento tenga el emplazado; iii) en consecuencia, se evidencia que el domicilio especial regulado por el art. 29.II del CC no es inconstitucional, puesto que es emergente de la autonomía de la voluntad de las partes.
