haciendo que dicha Resolución sea nula por mandato categórico del art. 31 de la propia Constitución
Establecida la naturaleza, alcances y finalidad del recurso en cuestión, corresponde determinar si la demanda contiene o no fundamento jurídico constitucional a objeto de determinar su admisión o rechazo; a este efecto, de la revisión de la demanda se tiene que los fundamentos expuestos no se encuadran a la finalidad del recurso incidental de inconstitucionalidad, sino más propiamente a otro recurso específico que el orden constitucional ha previsto para impugnar los actos o Resoluciones que se adecuen a la norma prevista por el art. 31 de la CPE; por cuanto en todo su contenido, de manera expresa y reiterada, el recurrente indica que la autoridad que emitió la Resolución impugnada: “se estaría arrogando esa facultad privativa del Poder Legislativo prevista por el art. 29 de la Constitución, con lo que resulta violada dicha norma constitucional, haciendo que dicha Resolución sea nula por mandato categórico del art. 31 de la propia Constitución” (textual fs. 6 vta.); asimismo, señala que: “quien la dictó no tenía absolutamente ninguna atribución, facultad, ni potestad para modificar las normas del Código de Minería, y por tanto se contrapone a los arts. 29, 59.1) y 228 de la CPE, cayendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la Carta Magna” (textual fs. 7 vta.).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- II.2.1.
- haciendo que dicha Resolución sea nula por mandato categórico del art. 31 de la propia Constitución
- a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE
- II.2.2.
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APRUEBA
- COMISION DE ADMISIÓN
