rechazó
Mediante Resolución de 28 de septiembre de 2005, la autoridad consultante, Luis Pérez Estrada, Superintendente General de Minas, rechazó el incidente y declaró infundado el recurso deducido, con los siguientes fundamentos: a) la Resolución impugnada tiene su origen en los principios de equidad, economía, lógica jurídica y en los arts. 5, 6, 9 y 126 del CM, b) el aspecto de la solución de continuidad es emergente de lo tratado en la Tercera Reunión Nacional de Evaluación a tres años de aplicación del Código de Minería, Seminario taller realizado en Tupiza el 22 y 23 de junio de 2000 a cuya conclusión se emitió la Circular 023/2000 de 27 de junio de dicho año; asimismo ,en el Seminario “Diego Huallpa” realizado en Potosí el 8 y 9 de abril de 2003 las circulares 07/2000 y 23/2000 se incorporaron en la RA 18/2003, de 15 de abril, para finalmente en la reunión de trabajo “Dr. Edgar Barrientos Cazasola” realizado los días 19 y 20 de noviembre de 2004, en el artículo 4.2) se introdujo el texto de la norma impugnada relativa al trámite en caso de no existir solución de continuidad; c) las normas mineras establecen que la concesión minera estará conformada por cuadrícula, por dos o más cuadrículas colindantes por lo menos por un lado, lo que se denomina jurídicamente solución de continuidad, y si una petición no cumplía con este artículo, la autoridad respectiva ordenaba la anulación del cargo de presentación con pérdida de prioridad; y más bien la Resolución Administrativa impugnada le es favorable al peticionario puesto que en ese caso, le da un plazo de 15 días para que adecue su petición; y d) finalmente, indica que dado que la resolución impugnada no modifica ni altera el Código de Minería Ley 1777 no vulnera los preceptos constitucionales, mucho menos el art. 228 de la CPE porque el ámbito de aplicación es netamente administrativo sin pretender usurpar función alguna.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- II.2.1.
- haciendo que dicha Resolución sea nula por mandato categórico del art. 31 de la propia Constitución
- a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE
- II.2.2.
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APRUEBA
- COMISION DE ADMISIÓN
