II.2.2.
II.2.2.Por otra parte, el solicitante de que se promueva el recurso, no ha observado los requisitos de admisibilidad específicos o de contenido previstos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no basta con indicar la norma impugnada y la norma constitucional o derecho presuntamente vulnerado; sino, que se debe fundamentar respecto a su vinculación, sobre la presunta inconstitucionalidad, y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por cuanto si bien se menciona la norma impugnada (art. 4 inciso 2) de la RA 18/04 de 20 de noviembre de 2004) y se señalan las normas constitucionales infringidas (arts. 29, 31, 59.1) y 228 de la CPE); empero, no existe argumentación respecto a la vinculación entre ambas, es decir, no se explica con precisión los motivos por los cuales se considera que la norma que se impugna contradice los preceptos constitucionales anotados por el incidentista, toda vez que no es suficiente la simple identificación de las normas constitucionales supuestamente infringidas, sino que es imprescindible expresar el razonamiento que condujo a cuestionarlas, es decir los motivos o razonamientos de la inconstitucionalidad; por otra parte, tampoco se indica la relación que tendrá la RA 18/04 que se impugna con la decisión final o de qué manera influirá en el fallo, es decir la relevancia que tendrá en la decisión del recurso jerárquico, máxime si no existe ninguna Resolución pendiente en la que se pueda aplicar la citada RA 18/04 impugnada.
Respecto al incumplimiento de los requisitos de contenido, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 55/2004 y 50/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, jurisprudencia aplicable al caso de autos, que ratifica la ausencia de fundamentación jurídica constitucional del recurso.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- II.2.1.
- haciendo que dicha Resolución sea nula por mandato categórico del art. 31 de la propia Constitución
- a través del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no se puede impugnar la lesión del art. 31 de la CPE
- II.2.2.
- carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo
- APRUEBA
- COMISION DE ADMISIÓN
