AUTO CONSTITUCIONAL 536/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 536/2005-CA

Fecha: 24-Oct-2005

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de Septiembre de 2005, cursante de fs. 5 a 9 del expediente, Enrique Luis Cruz Villarroel, dentro del trámite de petición minera denominada “Nueva Esperanza”, que se encuentra con recurso jerárquico, dado que en primera instancia y en revocatoria en aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, se rechazó su petición y se dispuso la nulidad del cargo de presentación, pérdida de la prioridad y el archivo de obrados; solicitó se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad  indicando que la norma impugnada establece como requisito para la concesión minera, la solución de continuidad, lo cual contraviene los arts. 33 y 41 del Código de minería (CM), que prevé la otorgación de las cuadrículas solicitadas, aunque exista superposición parcial sobre las mismas; y dado que el recurso jerárquico interpuesto será resuelto por el Superintendente General de Minas (autoridad consultante), quien además, es la misma autoridad que emitió la Resolución Administrativa impugnada, tiene el temor de que nuevamente sea aplicada dicha resolución.

Añade, que la figura de solución de continuidad inventada por la Resolución impugnada vulnera los arts. 32, 136 y 137 del CM, relativos a la consolidación, introduciendo una especie de veto o reserva sobre las cuadrículas; y los arts. 29 y 59.1) de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; empero, en el presente caso, una simple Resolución Administrativa ha incorporado a la legislación minera la figura de la solución de continuidad, arrogándose así, la Superintendencia General de Minas una facultad privativa del Poder Legislativo, por tanto nula por mandato del art. 31 de la CPE, inobservando igualmente la supremacía constitucional prevista por el art. 228 de la CPE, al darse primacía a una Resolución Administrativa frente al Código de minería.