SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005

Fecha: 26-Oct-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 24 de junio de 2005, cursante de fs. 205 a 235 de obrados, el recurrente expresa que mediante oficio 002/2005, de 15 de abril, el juez comisionado Anibal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador -ahora recurrido-  remitió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal comitente, el informe final conclusivo sobre el caso de corte; sin embargo de acuerdo a lo establecido por el art. 266 del Decreto Ley (DL) 10426,  la instrucción debió realizarse por el Juez comisionado en el término de veinte días, pero se la realizó en más de seis años, por lo que en oportunidad de elevar el mencionado informe conclusivo a conocimiento del Tribunal comitente, el Juez comisionado dejó de tener competencia en el caso mencionado al haber concluido la comisión encomendada. Del mismo modo dicha autoridad emitió el Auto también de 15 de abril, disponiendo se pasen obrados a la Sala Plena de la Corte Superior para la consideración de su solicitud de extinción de la acción penal y el 25 del mismo mes el fiscal de Materia Genaro Quenta Fernández requirió se remitan los antecedentes ante el Tribunal comitente previo cumplimiento de las formalidades. Por lo expuesto a partir del 15 de abril de 2005, el Juez comisionado dejó de tener jurisdicción y competencia en el caso.

Añade que si bien efectivamente la Sala Plena de la Corte Superior devolvió el proceso al Juez comisionado, lo hizo para que el expediente sea foliado literalmente, por lo que una vez cumplida esa tarea, correspondía a la referida autoridad proceder a su devolución de manera inmediata, y no como ocurrió en el caso después de más de dos meses de emitido el informe conclusivo, lapso en el que continuó resolviendo las cuestiones procesales que se presentaron pese a no tener competencia, por lo que  interpuso la excepción previa de inhibitoria ante la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz, pidiendo que se instruya al citado Juez que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita el expediente, y por otro lado, por memoriales de 25, 26 y 29 de abril, solicitó al Juez comitente que cumpla con la SC 0069/2004-R y devuelva los antecedentes al Tribunal comitente para que continúe el trámite establecido en el art. 267 del DL 10426, pero el Juez recurrido siguió conociendo las cuestiones procesales hasta el 15 de junio de 2005, cuando dos meses antes ya había perdido competencia al expedir el informe final ya mencionado.

Acusa al Juez recurrido de no respetar los plazos previstos por Ley lo que a prima facie importa pérdida de competencia en el asunto y a su vez retardación de justicia. Que para  evitar que los juzgadores pierdan competencia los arts. 206, 207 y 211 del Código de procedimiento civil (CPC) prevén la solicitud de ampliación de los plazos por razones atendibles o recargo de tareas, en concordancia con estas disposiciones el art. 208 del mismo cuerpo adjetivo establece la pérdida de competencia del juez que no hubiera dictado sentencia dentro del plazo previsto por ley, siendo nula cualquier actuación posterior, disposiciones aplicables al caso por expresa permisión del art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) El establecimiento de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico están destinados a que el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 16.X de la Constitución Política del Estado, tenga realización efectiva y no agote su contenido en una simple declaración formal, persiguiendo en definitiva el desarrollo de una justicia pronta y oportuna, en ese sentido están las previsiones de los arts. 86 y 87 del CPP.1972  aplicable al caso de autos.