SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005

Fecha: 26-Oct-2005

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

El recurrente afirma que estando procesado en el caso BIDESA, de acuerdo a la Resolución “31/2005”, de 6 de diciembre de 2001 -Auto inicial ampliatorio de la Instrucción- su autoridad como Juez comisionado tramitó el sumario habiendo mediante oficio 002/2005, de 15 de abril, remitido a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que actúa como Tribunal comitente, el informe final conclusivo, perdiendo competencia.

Sobre el particular señaló que se estaba falseando la verdad cuando el recurrente afirmaba que el 15 de abril habría remitido el informe conclusivo a conocimiento del Tribunal comitente, prueba de ello es que en el oficio correspondiente no figura cargo de recepción en esa fecha, pues  recién el 22 de junio del año en curso cumplió con la remisión de obrados y el informe conclusivo, constituyendo por ese motivo la interposición del recurso directo de nulidad un uso abusivo de los recursos extraordinarios mas aun si se tiene en cuenta que el recurrente el 17 de junio y 22 de julio del año en curso con el mismo argumento con el que promueve el presente recurso solicitó la nulidad de obrados ante la Sala Plena de la Corte Superior, olvidando que el recurso directo de nulidad sólo procede cuando no existe una vía ordinaria que permita anular el acto realizado sin jurisdicción ni  competencia, por lo que el referido recurso no es una vía para anular actuaciones procesales que pueden ser impugnadas por los recursos ordinarios, por lo que al existir un incidente de nulidad pendiente de resolución planteado por el recurrente éste se sometió a la jurisdicción ordinaria lo que invalida el recurso directo de nulidad, que procede conforme la abundante jurisprudencia cuando  el recurrente ha agotado todas las instancias que le franquea la jurisdicción ordinaria.

Afirma que sus actos no están viciados de la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE y 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues los mismos están plenamente legitimados por mandato del art. 2 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y dentro del debido proceso. Por lo referido en el caso no existió  pérdida de competencia menos cesó en sus funciones, por lo que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso directo de nulidad solicitó que en aplicación del art. 85.1 de LTC se declare infundado el recurso, con costas y multa al recurrente.