SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0082/2005

Fecha: 26-Oct-2005

III.3.

III.3. En el caso que se analiza el recurrente denuncia que la autoridad judicial recurrida hubiera emitido sin competencia las Resoluciones 37/05; 44/05, 45/05, 46/05, 47/05 y 48/05 y el informe complementario de 29 de abril de 2005, viciando sus actos de nulidad, puesto que por una parte no sustanció la instrucción en el plazo de veinte días previsto por el art. 266 del CPP.1972 sino en más de seis años y, por otra, las resoluciones impugnadas como el informe complementario fueron pronunciados después de que el Juez comisionado -ahora recurrido- mediante oficio 002/2005, de 15 de abril, remitió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal comitente, el informe final conclusivo sobre el caso de corte, por lo que las cuestiones procesales resueltas a partir de la referida fecha son nulas de pleno derecho porque el Juez comisionado  había perdido competencia; sin embargo este extremo no se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, por cuanto la falta de competencia del Juez recurrido ha sido impugnada por el recurrente dentro del mismo proceso ya que, por una parte, el recurrente al amparo de la previsión del art. 38 del DL 10426, 13 y 15 del CPC interpuso la excepción previa de declinatoria, solicitando al Juez comisionado se pronuncie sobre la misma disponiendo a tiempo de separarse del conocimiento de la causa remita los antecedentes al Tribunal comitente, para que ése a su vez los remita a la Corte Superior del Distrito de Oruro), dicha autoridad resolvió la solicitud mediante Resolución 37/05, de 29 de abril de 2005, rechazando la misma, resolución que no fue impugnada. Posteriormente el mismo recurrente el 16 de junio de 2005, formuló incidente de nulidad de todo lo obrado a partir  del 15 de abril de 2005, fecha en la que el Juez comisionado a su juicio perdió competencia, solicitando expresamente la nulidad del informe complementario, la Resolución 37/05 y todo lo obrado desde dicha fecha, la consideración de dicho incidente fue diferida para su oportunidad mediante decreto de 20 de junio de 2005, por la Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz al no encontrarse el proceso en la Corte Superior.

Es decir que el recurrente hizo y está haciendo uso de los medios y recursos que franquea la ley. En este entendido debe recordarse que por expresa previsión del art. 355 del CPP.1972 son aplicables en cuanto no se opongan a la referida norma procesal las normas del Código de procedimiento civil, y una vez agotados, mediante el recurso de amparo constitucional, al tratarse de una supuesta lesión al debido proceso, en su vertiente del juez natural.

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una Resolución en el marco del recurso directo de nulidad sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los  procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I.1 de la misma norma jurídica.