SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1231/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

III.2.

III.2.   En el caso concreto se establece que el recurrente, adjuntando las certificaciones pertinentes que acreditan su detención por más de cuatro años, su buena conducta en el penal, sus buenos antecedentes y otros, solicitó la rebaja de la pena de seis años de prisión militar, habiendo el Tribunal Permanente de Justicia Militar, declarado procedente su petición, condicionando su concesión a que el recurrente preste una garantía patrimonial para garantizar el pago del daño civil; frente a esta situación, el actor planteó recurso de apelación que fue declarado improcedente en razón a que ese recurso sólo procede contra sentencias y contra autos definitivos que determinen jurisdicción, a tenor de lo dispuesto por el art. 195 del CPPM, en consecuencia, al no existir recurso ulterior contra el Auto de 10 de diciembre de 2004, se abre la competencia del presente recurso para determinar si procede o no la tutela solicitada.

           En ese entendido, cabe precisar que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, presidido por el recurrido, cumplidos por el recurrente los requisitos señalados en 246 del CPPM, si bien declaró procedente la rebaja de pena solicitada por éste, en clara infracción de la normativa referente a la rebaja de pena prevista en los arts. 242 al 247 del CPPM, sin ninguna base legal, a fin de hacer viable el beneficio concedido y concederle su libertad, exigió al recurrente una fianza real que garantice el pago del daño civil, manteniéndolo entretanto privado de su libertad.

           Tal actuación es totalmente ilegal y viola el derecho a la libertad del recurrente, puesto que el daño civil deberá ser reclamado por cuerda separada por los legitimados al efecto, correspondiendo en este caso únicamente conceder la libertad del actor al haberle concedido la rebaja de la pena en un tercio del total de su condena y librar el mandamiento de libertad para que sea ejecutado por la autoridad  correspondiente del Batallón Escuela de Policía Militar 1 de la ciudad de La Paz, donde se encuentra recluido el actor y al no haber procedido así el Tribunal Permanente de Justicia Militar que preside el recurrido, ha cometido un acto ilegal que amerita la protección que otorga el art. 18 de la CPE.