SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1239/2005-R
Fecha: 10-Oct-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, las presuntas lesiones a los derechos y garantías del imputado, que según denuncia la recurrente, fueron cometidas por los funcionarios policiales y el Fiscal recurrido antes de que se formulara la imputación formal, debieron ser puestas en conocimiento y reclamadas oportunamente ante el Juez cautelar a objeto de que esta autoridad, ejerciendo sus funciones de contralor de la investigación, anule los actos en que se haya incurrido en vulneración de los derechos y garantías constitucionales y legales de su representado y pronuncie resolución de medidas cautelares sobre la base de elementos que no hayan sido obtenidos en infracción de esos derechos y garantías. Empero, de la revisión del acta de la audiencia de medidas cautelares se establece que ni el imputado ni su abogado defensor, formularon reclamo alguno al Juez cautelar respecto a alguna ilegalidad o vulneración de sus derechos y/o garantías en que se hubiese incurrido con motivo de su aprehensión, tanto por el Fiscal como por la Policía, limitándose ambos únicamente a clamar inocencia, sin haber hecho alusión a ninguno de los actos supuestamente ilegales que recién denuncian en su demanda de hábeas corpus, no siendo posible a través de esta vía analizar la conducta del Fiscal recurrido, por cuanto la situación jurídica del imputado ya fue definida en la audiencia de medidas cautelares disponiéndose su detención preventiva, tomando en cuenta que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, no todas las lesiones al derecho a la libertad tienen que ser reparadas necesariamente de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.