SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1244/2005-R

Fecha: 07-Oct-2005

a)

La recurrente ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) establecer, como hicieron los recurridos, que el Auto que resolvió la tercería de derecho excluyente planteada por su parte no es motivo de recurso de apelación, implica desconocer el derecho a la instancia que tiene todo litigante; b) el proceso penal ha sido tramitado con el procedimiento antiguo,  y la demanda de resarcimiento de daños también debe regirse a dicho procedimiento; c) los vocales demandados han interpretado y aplicado incorrectamente el Código de procedimiento penal, sin tomar en cuenta que la Disposición Transitoria del CPP establece que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el art. 281 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) que permite la apelación de los Autos allí señalados, debiendo aplicarse el art. 355 del CPP.1972, y acudir al Código de procedimiento civil, en apoyo de lo que planteó apelación contra el Auto que resolvió su tercería.  En la réplica manifestó que no está reclamando la actuación del Juez, que no  existe motivo para ingresar a analizar  el motivo de la tercería ni si se hizo el depósito o no, sino simplemente  está acusando la mala interpretación y aplicación del Código de procedimiento penal cuando debió imprimirse el trámite  indicado en el Código de procedimiento penal de 1972.

Los terceros interesados, en audiencia y en el  informe escrito que corre de fs. 328 a 329, sostuvieron lo siguiente: a)  el art. 523 del CPC modificado por el art. 36 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), señala que todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante; b), la facultad de valoración de la prueba no corresponde al Tribunal de amparo ni al Tribunal Constitucional; c) la parte recurrente no pudo aplicar correctamente las normas procesales en la tramitación de la tercería de dominio excluyente y ese error pretende subsanar mediante el amparo; d) la tercería de contrario fue mal planteada porque no acompañó la caución del 20% sobre “el supuesto valor que ellos hubieran creído de que estaban peleando”;  e) al haber sido rechazada su tercería, lo que correspondía era  tramitar una demanda  ordinaria para anular o modificar el Auto, de acuerdo al art. 366.II del CPC, resultando así improcedente este recurso conforme al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); f) no se han restringido ni violentado los derechos de la recurrente