SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1260/2005-R

Fecha: 10-Oct-2005

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 203 a 204 vta., el Juez de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) ninguno de los recurridos figura en la nómina de personas cuyo derecho propietario habría sido desconocido en virtud de la Sentencia pronunciada en el proceso ordinario sustentado por los recurrentes contra terceros y adjudicatarios del ex Fonvis, por lo que no se puede establecer que exista entre los recurrentes y recurridos una sentencia pronunciada por autoridad jurisdiccional que tenga calidad de cosa juzgada, porque esta sólo causa efectos entre partes, herederos y causa habientes; b) existen hechos alegados por las partes, que deben ser objeto de conocimiento en un proceso ordinario, porque no se establecieron fehacientemente quienes serían los autores de la construcción del tinglado metálico o si esta emplazado dentro de su propiedad o en propiedad municipal, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de amparo, no puede investigar los hechos denunciados, si no tan sólo constatarlos, por la naturaleza sumarísima de este recurso; c) se encuentran al alcance de la parte recurrente otros medios que la ley civil e incluso penal establecen para la tutela y protección del derecho de propiedad que alega haber sido afectado, no estando demostrada la necesidad de inmediatez que justifique otorgar el amparo; d) la parte recurrente debe agotar tales medios legales que están establecidos en los arts. 1449 y 1464 y otros del Código civil (CC) y, de considerar que se habrían cometido actos ilícitos, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional pertinente a objeto de perseguir la sanción correspondiente, en la vía penal; e) el hecho admitido de haber participado en un acto público de inauguración de una supuesta unidad educativa no prueba, necesariamente, que quienes intervinieron en el mismo hayan sido los que edificaron el tinglado o quienes amenazan el derecho a la propiedad, por lo que no puede fundarse una resolución en base a esa premisa que no resulta conducente; f) en el presente caso, no se dan los requisitos necesarios para la procedencia del amparo solicitado, debiendo negarse el mismo en aplicación de los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).