SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

a)

El representante del recurrente ratificó los términos de su demanda, añadiendo lo siguiente: a) agotó todos los recursos, antes de interponer la presente demanda, toda vez que intentó en el Tribunal Tercero de Sentencia, la cesación de la detención preventiva y en apelación solicitó al Presidente de la Sala Penal Tercera en vía de  saneamiento procesal, al que está obligado en virtud de los arts. 167 y 169 del CPP y del 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ordene la nulidad del Auto apelado, por dos motivos, por una parte, el hecho de haberse celebrado audiencia de juicio oral sin la concurrencia del imputado y que antes de ingresar a la realización de dicha audiencia el Fiscal pidió la revocatoria de las medidas cautelares de su representado, sin que éste hubiese tenido conocimiento de la audiencia de revocatoria, habiéndose ordenado en la misma la detención preventiva de su representado, en aplicación del art. 247 del CPP. Por otra parte, después de la audiencia fue declarado rebelde en cumplimiento al art. 87 de citado Código, sin embargo, el efecto de ordenarse la aprehensión es para conducir al imputado a la audiencia para la consideración de su situación jurídica, esto en presencia del imputado en cuya oportunidad justificará o no su inconcurrencia y en su caso se ordenará la detención preventiva; b) se ha violado los principios de contradicción y el derecho al debido proceso, en razón de que el imputado no estuvo en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares al no haber sido notificado para ese fin, conforme señaló la línea constitucional que indica que las audiencias deben ser celebradas con el único fin para el que fueron señaladas, bajo pena de incurrir en defectos absolutos por causar indefensión, por ello no podía revocarse las medidas en ausencia del imputado, debía señalarse audiencia expresa para este fin y notificársele con dicho señalamiento en forma personal, en razón de decidirse su situación jurídica, no pudiendo realizarse en una sola audiencia la revocatoria, cuando el propósito de la misma era la celebración del juicio oral; c) la Jueza cautelar nunca ordenó su detención preventiva, gozando su representado de medidas sustitutivas a la detención. El fundamento de revocatoria fue que el se traslado a la ciudad de Sucre estando prohibido para ello, sin embargo, no estaba arraigado; d) el Auto de Vista de 22 de abril de 2005, dictado por el Tribunal de la Sala Penal Primera, en un caso similar anuló la audiencia de consideración medidas cautelares y dispuso se celebre nueva audiencia con notificación personal del imputado, su concurrencia y la de su abogado defensor, jurisprudencia horizontal que debe ser aplicada a su caso, porque establece que no puede llevarse a cabo una audiencia de revocatoria de medidas cautelares en ausencia del imputado. Finalizó solicitando, la procedencia del recurso y que se anule el Auto apelado y se disponga que el Tribunal Tercero de Sentencia señale nueva audiencia para considerar una posible revocatoria, previa notificación legal al imputado y se disponga la libertad del recurrente.

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representado por cuanto: a) los jueces técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, en la audiencia de juicio oral celebrada el 17 de enero de 2005, revocaron las medidas cautelares sustitutivas que gozaba su representado y ordenaron su detención preventiva, declarándolo rebelde y ordenando su aprehensión, arraigo y ejecución de la fianza, sin tomar en cuenta que la referida audiencia fue señalada exclusivamente para la celebración del juicio oral, señalamiento con el que no fue notificado personalmente, lo que ha provocado la indefensión de su representado, hecho que constituye una errónea aplicación del art. 247 del CPP, norma procesal que exige la presencia del imputado para imponer cualquier medida cautelar; b) los vocales recurridos, en apelación confirmaron las actuaciones ilegales y defectos absolutos incurridos por los jueces técnicos correcurridos. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.