SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2005-R

Fecha: 14-Oct-2005

i)

Los jueces técnicos recurridos en el informe escrito cursante fs. 45 a 46 vta. y en la audiencia, señalaron lo siguiente: i) el 4 de agosto de 2004 radicaron la acusación presentada por el Ministerio Público contra Miguel Ángel Carvajal -representado del recurrente- y otro, por el delito de robo agravado en grado de tentativa, quien fue notificado con dicha acusación, habiendo ofrecido prueba de descargo al igual que el co imputado, en cuyo mérito el 25 de octubre de 2004, se dictó el Auto de apertura de juicio, señalando audiencia para el 24 de noviembre de 2004, señalamiento con el que fue notificado personalmente el representado del actor, el 27 de octubre del mismo año; ii) en la audiencia del juicio oral estuvieron presentes los imputados con sus abogados; empero, el representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia en mérito a lo previsto por el art. 335 inc.1) del CPP, habiendo sido diferida la misma para el 30 de diciembre en razón de la vacación judicial, señalamiento con el que fueron notificados tanto el recurrente como el coimputado en la misma audiencia; iii) la audiencia de celebración de juicio oral de 30 de diciembre fue suspendida debido a la constatación de la inasistencia del co imputado, en razón de no haber sido notificado personalmente con el Auto de apertura de juicio no obstante que éste estuvo presente en la anterior audiencia, por lo que se señaló nueva audiencia para el 6 de enero de 2005, actuación en la cual se constató nuevamente que no se dio cumplimiento con la referida notificación, audiencia en la cual estuvo presente el recurrente, quien fue notificado legalmente en la misma audiencia con el señalamiento de nueva fecha de juicio oral para el 17 de enero de 2005, actuación en la que se constata la asistencia del coimputado y no así del ahora recurrente. En tal virtud el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas y la declaratoria de su rebeldía, solicitudes a las que se dio curso, disponiéndose la detención preventiva del recurrente, prosiguiendo el juicio contra el coimputado hasta el pronunciamiento de sentencia condenatoria en su contra, quedando en suspenso el juicio en contra el recurrente; iv) es necesario aclarar que el recurrente gozaba de libertad, según consta del Auto de 2 de febrero de 2004, dictado por la Juez Primera Cautelar, quien dispuso la aplicación de medidas sustitutivas señaladas en el art. 240 inc. 2), 4) y 6) del CPP, habiendo el recurrente suscrito Acta de promesa formal, así como imposición al recurrente de una fianza personal, la misma que no fue ofrecida por éste en la etapa preparatoria, sino hasta después de radicado el proceso en el Tribunal a su cargo, solicitó señalamiento de audiencia de ofrecimiento de fianza, la que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2004, en la que el Tribunal desestimó la fianza ofrecida en razón de que la garante -madre del recurrente-, no demostró solvencia económica ni domicilio conocido, habiéndose realizado cuatro audiencias posteriormente con el mismo motivo, las que se suspendieron por la inasistencia del recurrente y su abogado; v) el Auto de Vista, de 30 de septiembre, que acompaña el representado del recurrente, corresponde al proceso penal seguido por Juan Carlos Castillo Quispe y otra, no correspondiendo al presente caso, extremo que de manera maliciosa induce a en error al Tribunal; vi) la razón para la revocatoria de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de juicio oral de 17 de enero de 2005, se debió a la inasistencia del recurrente a dicha actuación no siendo evidente que no hubiere sido notificado, toda vez que éste estuvo presente en la audiencia anterior de 6 de enero de 2005, en la cual fue notificado conforme dispone el art. 160 parte in fine del CPP; vii) se revocaron las medidas cautelares por haber incumplido el recurrente la obligación que tenía de presentarse a juicio, porque el objeto que tienen las medidas cautelares es asegurar la presencia del imputado ante el llamado de la autoridad para conocer el juicio y no evada la acción de la justicia; por lo que se expidió mandamiento de detención preventiva del recurrente en el Penal de San Sebastián, sin que  hubiese sido ejecutado debido a la representación que cursa en antecedentes de que tanto en el Penal de San Antonio como en el de San Sebastián no existía espació, ejecutándose recién el mandamiento el 2 de junio de 2005, en el que se dispuso la detención del recurrente en la Cárcel de El Abra. Si bien no se dio cumplimiento al art. 124 del CPP, el recurrente tenía la vía de la repetición de la medida cautelar a efectos de modificar su situación jurídica, por cuanto el 20 de junio de 2005 solicitó la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 27 de junio, audiencia en la que estando el imputado con su abogado manifestó que concurren nuevos elementos  que hacen conveniente se sustituya su detención preventiva, a cuya consecuencia el Tribunal dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y mantuvo la detención, auto que fue recurrido en apelación, cuya resolución se desconoce porque aún no fue devuelto el expediente; viii) el recurrente tenía la obligación de cumplir con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, de presentarse semanalmente ante el Fiscal para suscribir el libro de presentación, la prohibición de aproximarse al domicilio del denunciante y la garantía personal que hasta el presente no dio cumplimiento; ix) el recurrente ha tratado por todos los medios de obstaculizar el inicio del juicio de una y otra forma, las medidas sustitutivas fueron revocadas por la inasistencia del imputado a juicio oral no obstante su legal notificación, no existiendo detención ilegal porque la ley ha previsto la revocatoria de la libertad si el imputado incumple algunas de las obligaciones impuestas cuando se le concede la cesación de la detención preventiva, el recurrente hasta la fecha no ha cumplido con las medidas cautelares que le fueron impuestas no ha ofrecido aún el garante que le impuso el Juez, siendo inexcusable la obligación del imputado de concurrir a la audiencia de juicio oral. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.

Los vocales recurridos presentaron informe cursante a fs. 47 señalando que el recurrente acusa de ilegales la Resolución de 27 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia y el Auto de Vista de 18 de julio de 2005 pronunciado por sus autoridades, en los cuales se resuelve la solicitud de cesación de la detención preventiva y su apelación, los motivos o fundamentos jurídicos que motivaron dicha Resolución se encuentran expuestos en la misma, por lo que no requieren explicación alguna ni enmienda, por cuanto la misma no conculca ningún derecho o garantía fundamental.