SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1285/2005-R
Fecha: 14-Oct-2005
III.3.
III.3. Respecto de la actuación de los jueces técnicos recurridos, los antecedentes procesales remitidos permiten establecer, que es evidente que el representado del recurrente se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva y que al haberse fijado para el 17 de enero de 2005, la reinstalación de la audiencia de juicio oral, el representado del actor no asistió a la misma, a cuya consecuencia, los jueces técnicos -ahora recurridos-, previa solicitud del representante del Ministerio Público, revocaron las medidas cautelares sustitutivas impuestas y ordenaron su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián. Asimismo, declararon la rebeldía del representado del recurrente, disponiendo quede en suspenso el juicio oral con relación a él y la prosecución del mismo contra el otro coimputado, decisión que se fundamentó en el hecho de que el representado del recurrente estaba prohibido de ausentarse del país y del departamento sin autorización del Juez y que por propia mención de su abogado incumplió expresamente esta norma, además, de no haber concurrido a dicha audiencia, no obstante su legal notificación. Contra esa Resolución, el representado del recurrente por memorial de 19 de enero de 2005, presentó ante los jueces técnicos recurridos recurso de apelación, impugnando la revocatoria de sus medidas sustitutivas; empero, las mencionadas autoridades, mediante providencia de 21 de enero de 2005, determinaron no haber lugar a la apelación interpuesta con el argumento de que al no estar presente el impetrante en la audiencia, no fue notificado personalmente con los autos de rebeldía y revocatoria de sus medidas cautelares, disposición que fue reiterada mediante providencia de 28 de enero de 2005, ante la nueva solicitud del recurrente de que se de curso a su recurso de apelación.
Consecuentemente, se constata que en el caso en examen, el representado del recurrente, no pudo agotar los medios previstos por ley para reparar la supuesta lesión a su derecho a la libertad, cual es el recurso de apelación, no por causa propia, sino a raíz de que las autoridades judiciales demandadas impidieron indebidamente al recurrente utilizar el recurso de apelación contra la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas, medio de protección, eficaz, oportuno e inmediato, que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar la resoluciones que se encuentra vinculadas con medidas cautelares, y que en todo caso, conforme ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, esta vía de protección debe ser agotada para que recién se abra la tutela que brinda este recurso ante la persistencia de la lesión; extremo que no aconteció en este caso por causas atribuibles a los jueces recurridos, por lo que se impone la necesidad de disponer que esos defectos procesales, sean corregidos, a fin de asegurar que el recurrente haga uso de ese medio de protección que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado y que conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional deben ser previamente utilizados, para que se active este medio de protección si la lesión no fue reparada por las instancias ordinarias.
Razonamiento al que arribó el Tribunal de hábeas corpus y que corresponde confirmar, en revisión, al haberse evidenciado que como emergencia de la procedencia declarada por el Tribunal de hábeas corpus, por Resolución de 20 de julio de 2005, los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia recurridos, tramitaron la apelación y remitieron obrados ante la Sala Penal Primera, quienes resolviendo la alzada, dejaron sin efecto el Auto de 17 de enero de 2005, que revocó las medidas sustitutivas y ordenó la detención del representado del recurrente, determinando que: “ sea el mismo Tribunal que ordenó su detención el que disponga la libertad respectiva, sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda solicitar lo que en derecho corresponda”, datos que se obtienen del otro recurso de hábeas corpus interpuesto por el recurrente signado con el número 2005-12222-25-RHC. En cuyo mérito, no corresponde activar la tutela que brinda este recurso para ingresar al fondo de la problemática, toda vez que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional.