SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
Expediente: 2005-12370-25-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión, la Resolución 307/2005, de 2 de septiembre, saliente de fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, interpuesto por Gonzalo Alcoreza Montes contra Carlos Mariaca Carrasco, Octavio Gutiérrez Padrinez y Brayan Aduviri R., Fiscal de Materia, Jefe de la División Económico y Financiero de la Policía Técnica Judicial (PTJ) Polic. 8) y 93 de la Ley y Oficial asignado al caso, respectivamente, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción, previstos en los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 76 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 1 de septiembre 2005 (fs. 4 a 5) el recurrente sostiene que el 31 de agosto de 2005 a horas 15:30 fue detenido junto a su denunciante Héctor Montes, en inmediaciones de la plaza Alonzo de Mendoza por policías de “recorrido”, quienes exhibiéndole un mandamiento de aprehensión expedido por el Fiscal recurrido lo condujeron a dependencias policiales, lugar en el que el asignado al caso, Brayan Aduviri le manifestó que fue detenido únicamente para prestar declaración informativa policial y que procedería a comunicar al Fiscal para tal efecto, presentándose éste aproximadamente a horas 17:30, indicándole a su abogado que expidió el referido mandamiento el 6 de mayo de 2005 a objeto de tomar declaración informativa policial a su defendido, en mérito al requerimiento de 27 de abril del año en curso.
Manifiesta que al haberse abstenido a declarar, el Fiscal “montó en ira”, afirmando que debería arreglar económicamente con el denunciante y se podía ir, o de lo contrario quedaría detenido; alegando a ello su abogado que él no tenía facultades para detenerlo y que el único caso establecido en el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), no era aplicable en razón de que los delitos que se están investigando no tienen un mínimo legal superior a los dos años y en su caso se le exhiba la orden de autoridad competente para que se quede detenido, a lo que la autoridad respondió “…. Yo estoy ordenando que se queda detenido, mañana firmaré su mandamiento de detención y presentaré mi imputación hay que escarmentarlo a este tipo..” (sic); ordenando y procediendo con malicia, mala fe, abuso de autoridad y prepotencia que lo trasladen a celdas policiales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, reconocidos por los arts. 6, 9 y 16 de la CPE, 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 76 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Mariaca Carrasco, Fiscal de Materia, Octavio Gutiérrez Padrinez, Jefe de la División Económico y Financiero de la PTJ y Brayan Aduviri R., oficial asignado al caso, solicitando se disponga su libertad inmediata, con expresa determinación de responsabilidad civil por la detención ilegal.
Efectuada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2005, conforme consta del acta de fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
El recurrente ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando: a) el segundo párrafo del art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta al Fiscal expedir mandamiento de aprehensión contra los testigos, no contra el imputado, siendo además falso que se le hubiese citado dos veces y en la audiencia de medidas cautelares celebrada una hora antes fue puesto en libertad; b) independiente de la celebración de la audiencia de medidas cautelares se ejecutó y consumó la detención ilegal.
Las autoridades recurridas en audiencia informaron lo siguiente:
El Fiscal recurrido, Carlos Mariaca Carrasco, dijo: a) en mérito a la denuncia interpuesta el 3 de febrero de 2005 por Héctor Montes contra el recurrente, por el supuesto delito de estafa, se inició la investigación, informándose al Juez cautelar del inicio de las mismas, librándose citación en dos oportunidades para efectos de la declaración informativa, la primera el 4 de marzo de 2005, sin éxito, al no haber sido habido y la segunda el 26 de abril, siendo citado personalmente firmando en dicho actuado, sin embargo desobedeció el requerimiento fiscal; b) el 27 de abril de 2005 ante el desobedecimiento se libró mandamiento de aprehensión, el mismo que fue ejecutado el día miércoles 31 de agosto a horas 15:30; c) una vez en dependencias policiales y ante la negativa de prestar declaración y la existencia de un mandamiento de aprehensión dispuso continúe con la detención, para su remisión al Juez cautelar; d) fue remitido al Juez cautelar a horas 10:47 del día jueves 1 de septiembre de 2005, es decir dentro del plazo que la ley establece, pues fue aprehendido a las 15:30 del 31 de agosto y a las 10:00 de la mañana del día siguiente ya estaba en conocimiento del Juez cautelar; e) el Ministerio Público está facultado para emitir mandamiento de aprehensión, en virtud de los arts. 226, 72 y 73 del CPP y en virtud de ello expidió éste el 6 de mayo de 2005; f) se ha actuado conforme a derecho, siguiendo los pasos procesales, expidiendo las citaciones ante la existencia de una denuncia, luego mandamiento de aprehensión y en el plazo “correspondiente” se ha remitido ante el Juez cautelar; g) si el recurrente advirtió alguna ilegalidad debió acudir ante el señalado Juez.
A su turno Octavio Gutiérrez, señaló que su función es continuar con los requerimientos del Fiscal y de acuerdo a ello ha procedido con la ejecución del mandamiento de aprehensión.
Por su parte Bryan Aduviri, expresó que: i) el recurrente se apersonó en varias oportunidades a dependencias policiales, sin abogado, por lo que le sugirió proporcionarle uno de Defensa Pública, ofrecimiento que fue rechazado; ii) expedido el mandamiento de aprehensión el 27 de abril se ejecutó el día 31 de agosto de 2005.
La Resolución 307/2005, de 2 de septiembre, saliente de fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el art. 226 del CPP, faculta al representante del Ministerio Publico, emitir mandamiento de aprehensión en delitos cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y en los casos en que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; 2) el recurrente conocía de la denuncia y querella en su contra desde el 4 de febrero de 2005, habiendo sido notificado personalmente con la citación y al no haberse hecho presente, el Ministerio Público hizo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP en su última parte; 3) el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que cuando exista un hecho que ya ha sido puesto en conocimiento del Juez cautelar y el denunciado cree estar sometido a arbitrariedades, deberá acudir ante esta autoridad; 4) el recurrente debió acudir ante dicha autoridad a efectos de hacer conocer el hecho y al no haber actuado de esa forma no se abre el ámbito de protección de este recurso, dado su carácter subsidiario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y prueba aportada se concluye lo siguiente:
II.1. El 3 de febrero de 2005, Héctor Montes sentó denuncia contra Gonzalo Alcoreza Montes -ahora recurrente-, sindicándolo del delito de estafa, abuso de confianza, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 15 a 16 vta.).
II.2. El 3 de febrero de 2005 el Fiscal recurrido, informó el inicio de las investigaciones del caso 561/05 M.P. instaurado a denuncia de Héctor Montes contra Gonzalo Alcoreza por el supuesto delito de estafa (fs. 14). A fs. 18 cursa una citación para efectos de prestar declaración informativa, la misma que no se efectivizó al no haber sido habido, fechada el 4 de marzo de 2005. El 26 de abril de 2005 se expidió una segunda citación, habiendo sido notificado el recurrente personalmente, firmando en constancia (fs. 19).
II. 3. Por requerimiento de 27 de abril de 2005, ante la inconcurrencia del citado, la autoridad fiscal expidió mandamiento de aprehensión (fs. 20), el mismo que fue librado el 6 de mayo de 2005 (fs. 21) y ejecutado el 31 de agosto de 2005 a horas 15:30 (fs. 21).
II.4. Según manifestación de la autoridad fiscal, en el informe prestado en la audiencia del recurso, ante la negativa del recurrente a prestar declaración informativa y la existencia de mandamiento de aprehensión, ordenó su detención; para posteriormente remitirlo ante el Juez cautelar, con la imputación formal el 1 de septiembre a horas 10:47 (fs. 30).
II.5. De fs. 22 a 23, cursa la imputación formal, fechada el 31 de agosto de 2005 y al pie de la misma un cargo de recepción de la Policía Judicial, señalando que el aprehendido Gonzalo Raúl Alcoreza Montes ingresó a dichas oficinas a horas 10:47 del día jueves 1 de septiembre de 2005 (fs. 23).
II.6. A fs. 26 el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dejando sin efecto el decreto de la misma fecha a través del cual fijó día y hora de audiencia para la realización de la audiencia de medidas cautelares, ordenó por razón de turno la remisión del proceso ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 25 vta. y 26).
II.7. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por decreto de 1 de septiembre de 2005, señaló audiencia pública de medidas cautelares para el día 2 del mismo mes, a horas 15:00 (fs. 26).
II.8. El abogado del recurrente en la audiencia del recurso, manifestó que en la audiencia de medidas cautelares, celebrada una hora y media antes, el Juez cautelar dispuso la libertad de su representado (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como vulnerados los derechos a la libertad física y de locomoción, por cuanto la autoridad fiscal con malicia, mala fe, abuso de autoridad y prepotencia, ante la negativa de acceder a prestar declaración informativa, ordenó su detención ilegal en celdas policiales. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 0133/2000-R, 0149/2001-R, 0341/2001-R, 0832/2004-R y 0847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, refiriendo que:
”(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Además puntualiza que: “ese entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ´Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona`”.
En ese sentido señala que el: “ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (Las negrillas son nuestras).
III.2. En ese sentido el Tribunal Constitucional dictó también la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, señalando claramente que: “En este cometido, se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer ´el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código´. A su vez, el art. 5 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto”:
“Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
En sujeción a las disposiciones legales anotadas la referida Sentencia ha señalado que: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).
III.3. En el caso que se analiza, el recurrente conocía la denuncia interpuesta en su contra y por ende el inicio de las investigaciones, las mismas que en su desarrollo y desenvolvimiento se encontraban bajo la dirección del Juez cautelar, conforme lo prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, siendo esta autoridad la encargada de precautelar esta fase de la investigación, pudiendo el imputado conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo de leyes ejercer todos sus derechos desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En mérito a lo invocado, ante el supuesto acto ilegal debió acudir ante este órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, o sea ante el juez cautelar, por ser la autoridad llamada por Ley a reparar cualquier arbitrariedad o exceso en esta etapa investigativa, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal.
En ese entendido queda claro que frente a la existencia de una denuncia e inicio de las investigaciones, con conocimiento del Juez cautelar, el recurrente debió acudir ante esta autoridad jurisdiccional denunciando los supuestos actos ilegales, trasuntados como invoca, en una detención ilegal y no acudir directamente a esta acción tutelar, en desmedro de la jurisdicción ordinaria y de la competencia atribuida a determinadas autoridades prevista en el código adjetivo penal, no correspondiendo ante la existencia de un medio legal previsto, directo y eficaz, acudir a esta acción tutelar; accionar que hace inviable el presente recurso, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada.
Es más, aún en el supuesto de que el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, puede solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el juez de instrucción en lo penal de turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.
En consecuencia, el recurrente no hizo valer los derechos que la ley le reconoce, pretendiendo ahora impugnar una supuesta detención ilegal en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, cuando bien pudo y debió hacerlo ante el contralor del respeto de los derechos y garantías, reclamando la supuesta detención ilegal de la que fue objeto en la audiencia de medidas cautelares, que a decir del recurrente se llevó a efecto una hora y media antes de que se efectué la audiencia del recurso, circunstancia que impide analizar la problemática, al no estar lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, dado su carácter subsidiario excepcional.
Consiguientemente, está demostrado que el recurrente no formuló reclamo oportuno y menos impugnó ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciados a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, situación que determina la improcedencia del recurso.
De lo analizado se concluye, que no estando lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, no corresponde otorgar la tutela, habiendo la Jueza de hábeas corpus, actuado correctamente al declarar improcedente el recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 307/2005, de 2 de septiembre, saliente de fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial y la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarada en comisión.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2005-R
Sucre, 21 de octubre de 2005
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución