SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2005-R

Fecha: 21-Oct-2005

III.3.

III.3. En el caso que se analiza, el recurrente conocía la denuncia interpuesta en su contra y por ende el inicio de las investigaciones, las mismas que en su desarrollo y desenvolvimiento se encontraban bajo la dirección del Juez cautelar, conforme lo prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, siendo esta autoridad la encargada de precautelar esta fase de la investigación, pudiendo el imputado conforme lo prevé el art. 5 del mismo cuerpo de leyes ejercer todos sus derechos desde el primer acto del proceso hasta su finalización. En mérito a lo invocado, ante el supuesto acto ilegal debió acudir ante este órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos, o sea ante el juez cautelar, por ser la autoridad llamada por Ley a reparar cualquier arbitrariedad o exceso en esta etapa investigativa, en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de procedimiento penal.

En ese entendido queda claro que frente a la existencia de una denuncia e inicio de las investigaciones, con conocimiento del Juez cautelar, el recurrente debió acudir ante esta autoridad jurisdiccional denunciando los supuestos actos ilegales, trasuntados como invoca, en una detención ilegal y no acudir directamente a esta acción tutelar, en desmedro de la jurisdicción ordinaria y de la competencia atribuida a determinadas autoridades prevista en el código adjetivo penal, no correspondiendo ante la existencia de un medio legal previsto, directo y eficaz, acudir a esta acción tutelar; accionar que hace inviable el presente recurso, al encontrarse el mismo incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario del hábeas corpus, de acuerdo a la jurisprudencia glosada.

Es más, aún en el supuesto de que el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la           investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, puede solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma     inmediata, e incluso, en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el juez de instrucción en lo penal de turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie,  tal  como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

En consecuencia, el recurrente no hizo valer los derechos que la ley le reconoce, pretendiendo ahora impugnar una supuesta detención ilegal en forma directa a través del recurso de hábeas corpus, cuando bien pudo y debió hacerlo ante el contralor del respeto de los derechos y garantías, reclamando la supuesta detención ilegal de la que fue objeto en la audiencia de medidas cautelares, que a decir del recurrente se llevó a efecto una hora y media antes de que se efectué la audiencia del recurso, circunstancia que impide analizar la problemática, al no estar lo demandado dentro de los alcances de protección del recurso de hábeas corpus, dado su carácter subsidiario excepcional.

Consiguientemente, está demostrado que el recurrente no formuló reclamo oportuno y menos impugnó ante la autoridad jurisdiccional encargada del control de la etapa preparatoria, los supuestos actos ilegales denunciados a través de este recurso, en procura de restituir en forma inmediata los derechos considerados lesionados, situación que determina la improcedencia del recurso.