SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1314/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
improcedente
La Resolución 307/2005, de 2 de septiembre, saliente de fs. 32 a 35, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el art. 226 del CPP, faculta al representante del Ministerio Publico, emitir mandamiento de aprehensión en delitos cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y en los casos en que pueda ocultarse, fugarse, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; 2) el recurrente conocía de la denuncia y querella en su contra desde el 4 de febrero de 2005, habiendo sido notificado personalmente con la citación y al no haberse hecho presente, el Ministerio Público hizo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP en su última parte; 3) el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que cuando exista un hecho que ya ha sido puesto en conocimiento del Juez cautelar y el denunciado cree estar sometido a arbitrariedades, deberá acudir ante esta autoridad; 4) el recurrente debió acudir ante dicha autoridad a efectos de hacer conocer el hecho y al no haber actuado de esa forma no se abre el ámbito de protección de este recurso, dado su carácter subsidiario.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3.
- APROBAR