SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2005-R
Fecha: 21-Oct-2005
III.2.
III.2. En el presente amparo constitucional, la recurrente denuncia que sus derechos fueron lesionados por los recurridos al haber rechazado aceptar como prueba los documentos que presentó en el trámite de la apelación que accionó contra la Sentencia dictada en el proceso de divorcio que sigue contra Marcelo Eduardo Arze Garcia; pues bien, de la revisión de los antecedentes adjuntados por las partes, se verifica que mediante proveído de 17 de enero de 2005, la correcurrida Velia A. Guachalla rechazó aceptar como prueba los documentos presentados por la recurrente, por haber sido presentados al sexto día, vale decir, en la interpretación efectuada, fuera del plazo previsto por las normas del art. 232 del CPC que conceden cinco días desde la radicatoria para hacer uso de la facultad de ofrecer prueba en apelación; lo que implica que la citada correcurrida hizo una interpretación de la norma procesal aplicable al caso, lo cual, como se manifestó en la doctrina jurisprudencial glosada en el fundamento anterior es atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Ante dicha interpretación, la recurrente interpuso recurso de reposición del mencionado decreto de 17 de enero de 2005, el cual fue resuelto por Auto de 28 de enero de 2005, por medio del cual los recurridos expresaron que, si bien las normas del art. 1490 del CC establecen una salvedad para que los plazos que vencen en día festivo o inhábil se consideren vencidos al día siguiente, por su parte el art. 1489.I del mismo Código dispone que: “los lapsos transcurren continuamente hasta la expiración del último día, incluyendo los días domingos, feriados e inhábiles”, y que no existía orden, acuerdo o determinación que en forma expresa exceptúe los días domingo como inhábiles, en cuyo razonamiento rechazaron la reposición planteada.
Ahora bien, analizado el objeto del presente recurso de amparo constitucional, la recurrente pretende que esta jurisdicción examine la interpretación efectuada por el Tribunal conformado por los recurridos de las normas de los arts. 232 del CPC, 1489 y 1490 del CC y otras relativas a determinar la forma del cómputo del plazo concedido por el citado art. 232 del CPC; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde ser efectuada mediante el recurso de amparo constitucional, pues este recurso esta reservado a la preservación del efectivo goce de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido violentados, suprimidos o se encuentran amenazados; de tal modo que, sólo será posible ingresar al análisis de la interpretación efectuada de las normas legales por parte de los jueces y tribunales ordinarios, cuando de esa labor interpretativa resulte desconocido el sistema de valores supremos, principios fundamentales y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado; empero, para que este Tribunal pueda verificar que el juez no ha quebrantado esos valores supremos, principios y derechos fundamentales ni ha aplicado incorrectamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina jurisprudencial emergente de la SC 1846/2004-R, es necesario, como la jurisprudencia expresó, que la persona recurrente identifique con claridad y precisión los valores y principios desconocidos por el criterio interpretativo denunciado, explique como fueron ignorados; así como exponga la interpretación correcta en base a los mecanismos explicativos o de interpretación del sentido de la norma, ya que caso contrario no se puede ingresar a analizar la labor desarrollada por el órgano jurisdiccional recurrido, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del Auto de 28 de enero de 2005 dictado por los recurridos, se deduce que ha sido dictado en una interpretación gramatical y sistemática de lo dispuesto por los arts. 141, 232.I del CPC, en el contexto del art. 1489 del CC, acto que implica que fueron utilizados medios y técnicas válidas para la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme determinó la SC 1846/2004-R; lo que a su vez provoca que el presente recurso de amparo constitucional no pueda ingresar a examinar dicha interpretación, pues de hacerlo estaría usurpando las atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios encargados de la aplicación e interpretación de la Ley ordinaria; máxime si la recurrente no ha señalado, como el recurso de amparo requiere cuando se cuestiona la interpretación legal de una norma efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la forma en que dicha interpretación efectuada por los recurridos lesionó el sistema de valores supremos conformado entre otros por la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana; así como los principios fundamentales de supremacía constitucional, legalidad y otros consagrados por la Constitución Política del Estado; limitándose a una exposición de la noción de los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, lo cual, como analizó la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico III.1 no es suficiente para justificar un cuestionamiento al entendimiento de las normas legales por parte de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, al no haberse expuesto la forma y los valores supremos y principios fundamentales que la labor interpretativa efectuada por los recurridos afectó dichos valores y principios, el presente recurso debe ser denegado; pues no se ha justificado que la jurisdicción constitucional ingrese a examinar la labor de la jurisdicción común.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.3 Intervención del tercero interesado
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) la labor interpretativa de las normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; b) que dicha labor interpretativa debe ser desarrollada con resguardo del sistema de valores supremos, así como de los principios fundamentales que constituyen la base del sistema constitucional boliviano, así como respetando o resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y c) corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa, la jurisdicción ordinaria no ha quebrantado los cánones referidos, es decir, el sistema de valores supremos y principios fundamentales, o se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales
- , es condición esencial que el recurrente señale con precisión, como requisito de contenido del amparo constitucional, los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio hubiesen sido desconocidos o vulnerados por la jurisdicción ordinaria al interpretar las normas de la legislación ordinaria
- III.2.
- APROBAR