SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1339/2005-R
Fecha: 25-Oct-2005
i)
El correcurrido, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, prestó su informe reiterando en parte lo expuesto por su antecesor y además expresó lo siguiente: i) conoció los antecedentes del proceso después de dictada la sentencia abreviada; ii) el recurrente no señaló en su recurso que su representado se encontraba detenido preventivamente en cumplimiento de la Resolución 30/2005, de 15 de febrero, hasta que se dictó la sentencia. Al margen de ello, conoce perfectamente que dicha detención surte sus efectos hasta el instante en que la sentencia definitiva cobra calidad de cosa juzgada, de modo que no es cierto que se encuentre detenido por el mandamiento de condena, pues ya se encontraba detenido; y lo que se ha hecho es establecer la situación jurídica con el mandamiento de condena; iii) como señaló el recurrido, para la aplicación del procedimiento abreviado se deben cumplir ciertos requisitos, y en el caso no se obligó al procesado a someterse a dicho procedimiento; iv) la Sentencia fue notificada legalmente en la audiencia de 5 de mayo de 2005, fecha en la que también se dictó el Auto, pero al ser el Auxiliar, el único funcionario que sabía notificar mediante el sistema IANUS, recién la notificación se efectuó el 18 de junio del mismo año, de modo que se incurrió en una omisión involuntaria, pero no en una violación de garantías constitucionales, por lo que se trata de un defecto absoluto como señala el recurrente; v) están de acuerdo en que a partir de la última notificación corre el término para plantear recurso de apelación, pero este recurso jamás fue presentado, es más en la audiencia del procedimiento abreviado no se anunció dicho recurso y tampoco se lo presentó después, entonces no se puede sostener que no se permitió la apelación; y vi) el recurrente convalidó el supuesto defecto absoluto de los actos procesales como manda el art. 170 inc. 1) del CPP, porque ha reconocido expresamente la calidad de una sentencia ejecutoriada en procedimiento abreviado al haber solicitado el 1 de septiembre de 2005, la suspensión condicional de la pena que fue rechazada en la audiencia del 20 de septiembre de 2005, en la que tampoco el recurrente hizo reclamo alguno sobre los defectos que ahora señala.